Introducción al Derecho (I)
Fuente: S. Espiau y L. Arnau
Introducción al derecho del 10 de Noviembre
1. Se aplica el dret català porque a falta de acuerdo entre las partes, se aplica el art 16 y 10.5 y 10.2 del cód civil. Donde indica que se aplicarán las leyes del territorio donde esté el objeto de la prestación. Son normas de conflicto que dan luz verde a aplicar leyes no vigentes territorialmente. Si la finca estuviera en galicia, el juez catalán aplicaría la ley gallega.
2. No….
Supuesto B
1. art 16, resuelve los conflictos de territorialidad, que dice que en caso de duda se aplica la misma idea que para las leyes internacionales, y cómo funciona esto se detalla en los art 9, 10 y 11. Como tenían vecindaje civil catalán, se usan las leyes de sucesión catalanas.
2. Se presupone commuriencia (o como se escriba: que mueren a la vez), art 33.
El dret català dice que la herencia va primero a los hijos, luego a los cónyuges, y luego a los padres (y más tarde a hermanos). El español dice que primero los hijos, luego los padres, y por último el cónyuge. Así que hay que ver en el caso de accidente de tráfico hacia donde “viajan” las herencias, según si aplicamos un derecho u otro.
Seguimos con la teoría…
Estábamos con la persona jurídica, los apoderamientos, etc.
El NEGOCIO DE APODERAMIENTO es unilateral, y tiene como resultado otorgar un poder. El art 1712 y 1713.
- Será de caracter GENERAL cuando se autorice a llevar TODO lo del poderdante. El límite es que sólo gestiono y administro; llevo actos de administración. Pero no tiene facultades de disposición (no se puede dedicar a vender cosas del poderdante).
- Será de caracter ESPECIAL cuando estás restringido como apoderado a unos ciertos negocios del poderdante. Puede ser tan “especial” como se quiera.
En ambos negocios el apoderado está actuando en nombre de otro. Para que el tercero sepa con quien está acordando las cosas, el apoderado debe aplicar el “contemplatio domini”, que es simplemente decir que está actuando en nombre de tal. Los efectos de lo que negocien recaen sobre el principal. O sea, que las partes de los contratos que surjan serán el principal y el tercero. art 1727.
art. 1719, el poderdante siempre tiene derecho a intervenir en los negocios.
En el caso del NEGOCIO DE APODERAMIENTO, el apoderado deben cumplir dos criterios:
- Actuar en nombre del domini
- Tener el poder suficiente para hacer lo que hace
Si se hace un negocio para el que el apoderado no tenía capacidad o poder, si el tercero lo acepta y el poderdante lo ratifica, el contrato tendrá validez. Depende de la decisión unilateral del poderdante.
EXTINCIÓN DEL PODER
Lo que dice el art. 1732
- Por su caducidad
- Porque ya se ha cumplido el objetivo (se extingue el objeto; se extingue el poder)
- Revocación por parte del poderdante. Si el apoderado se desvincula, el “negocio de apoderamiento” no desaparece, porque era unilateral y no había intervenido en él.
- Por falta de actitud del representante
- Se puede decidir a alguien para que tenga tu poder en caso de que te incapaciten (esto es así desde el 2003); segundo párrafo del 1732
domingo 9 de noviembre de 2008
Introducción al derecho del 5 de Noviembre
Lo que me ha quedado más clarito es que hay que decirlo todo, lo evidente incluido. Porque respuestas de una linea no quiere. Hay que escribir cosas tipo “se da una obligación, porque tenemos un contrato entre un acreedor (especificar el que sea), un deudor (especificar) y una prestación (…)… la obligación será de hacer, no hacer, o dar… y especificar dentro de la que sea pues si es de medios o resultado (en el caso de hacer), o si es genérica o no (en el caso de dar)… etc, etc.”
Ves, ya sólo con esto 4 lineas.
En el caso de los coches, tenemos dos obligaciones y la fuente de la obligación es el contrato. Se trata de una prestación de dar. Ambas NO son genéricas, porque se limita a esos 3 coches en concreto. Primero es una obligación alternativa; la prestación será una de varias, y por el acuerdo que han llegado será el acreedor el que hará la concentración (la elección). Luego deriva en una obligación facultativam el deudor se reserva de cumplir con una actitud distinta (entregar otro coche).
En las obligaciones alternativas se da una FASE DE ALTERNATIVIDAD; aún no se ha hecho la elección. Depende de cómo se hayan acordado las cosas es un fastidio para el acreedor o el deudor, según si se rompe o pierde el objeto de prestación.
Luego llega la FASE DE CONCENTRACIÓN; y ya se convierte en una obligación como cualquier otra.
Como mucho, y dado que ya se ha hecho la concentración, el acreedor en este caso podría negociar que se le entregue el volvo si no tienes ganas de esperar a que llegue un nuevo coche. Pero no tiene derecho a exigirlo.
art. relacionados del cód civil: 1089; 1132; 1182; 1184; 1136.
martes 4 de noviembre de 2008
Introducción al derecho del 4 de Noviembre
Por culpa de este cambio, que en el fondo es que nos hemos anexionado a otro grupo, a nosotros los del A-1 nos ha quedado un hueco en el temario:
El final de la lección 6 (relaciones entre obligaciones) e inicio de la lección 7 (el cumplimiento de la obligación; el pago y la imputación de pago).
Y al trapo;
PAGAR significa cumplir con la prestación (hacer, no hacer, o dar una cosa). Y aunque utilizamos el término “pagar”, es más amplio que el “pagar con dinero”.
Para pagar se necesita que se cumplan 3 requisitos:
1) REQUISITOS SUBJETIVOS: los referentes a los sujetos; acreedor y deudor. El acreedor debe tener la capacidad de “cobrar”, o sea; de administrar sus bienes. Y el deudor necesita tener la capacidad de obrar y poder de disposición (art 1158)… puede pagar un tercero.
2) REQUISITOS OBJETIVOS: los referentes a la prestación; debe tener
- identidad (art 1157)
- Integridad (art 1166)
- Indivisibilidad (art 1169)
3) REQUISITOS CIRCUNSTANCIALES:
- ¿dónde se hace el pago? donde se acuerde, o si no: art 1171
- ¿cuándo se hace el pago? en el vencimiento de la obligación. Las obligaciones PURAS no tienen plazo, así que se satisfacen al momento. Las obligaciones sujetas a CONDICIÓN O TÉRMINO tienen un plazo o condición de pago.
Prueba de pago –> El acreedor debe, en teoría, hacer un recibo donde diga “he recibido de tal, tal cosa”.
Gastos de pago –> art 1168,… por eso cuando compras algo en ikea dicen lo de que el precio no incluye los gastos de envío.
IMPUTACIÓN DE PAGOS: tenemos varias deudas pendientes y todas vencidas, ¿en qué orden vencen si voy yo y suelto una cantidad de dinero?
En ejemplo: imagina que un deudor le debe al acreedor 1000 euros de un PC, 500 de un préstamo hipotecario, 1500 por una silla. Si el acreedor le suelta 2000 euros no alcanza para todo, pero existen unas normas de imputación de pagos (art 1172 1173 1174). Aquí en estos artículos lo que se dice es que las deudas con interés van primero, y antes de nada pagar los intereses que se hayan generado.
(no lo tengo claro): si el deudor no dice nada pero paga los 2000, se reparten entre las 3 deudas. Pero la primera en cubrirse (esto sí lo tengo claro) es aquella que más perjudique al propio deudor: en este caso se cubrirían los 500 euros del préstamo hipotecario. Es la deuda de menor cuantía, pero es la que comportaría más desgracia para el que debe porque si no se arregla tocaría ejecutar la hipoteca. Estas son las “deudas más onerosas”; las que comportan más perjuicio al patrimonio.
Eso sí; el follón de cómo se reparten los 2000 euros tiene lugar cuando
- las deudas son homogeneas (todas son de la misma naturaleza; dinero en este caso).
- tenemos un único acreedor y un único deudor.
- todas las deudas son vencidas y exigibles.
Punto 3. Formas especiales de pago.
Hay figuras jurídicas que sustituyen el pago.
DACIÓN EN PAGO
- Es un mecanismo alternativo; no haces la prestación pero como si SÍ la hubieras hecho. Imagina que debes al ayuntamiento 30mil euros y tienes una finca. Puedes acordar con el ayuntamiento que le DAS la finca para pagar. Das… dación. El efecto es que se extingue la obligación. Eso sí; si la finca vale más o menos no importa. Si valía menos el ayuntamiento se jode, si valía más, se jode el que la ofreció. No se pueden reclamar diferencias. art 1255
CESIÓN DE BIENES
- Cedes un bien del deudor al acreedor para pagar. Cedes un bien y que se cobren la deuda vendiénolo por ahí. Eso sí; ahora las diferencias sí que son exigibles. Si hubiera hecho la cesión de la finca al ayuntamiento, lo que hago es transmitirle el bien aunque se sigue manteniendo la titularidad original. Si al venderla te sobra de la deuda que teníamos, me la devuelves, si falta, me puedes exigir la parte que toque. art 1175
MORA DEL ACREEDOR
Art 1911, al deudor le interesa pagar pronto para evitar problemas… pero ¿qué pasa si el acreedor no quiere cobrar? A mi me sale el ejemplo de esas inmobiliarias que hacían lo posible para evitar cobrar el alquiler de sus propios inquilinos y así tener un motivo para echarlos. O sea; el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago de algo.
Requisitos:
- Ha llegado el momento de cumplir
- El deudor ha ofrecido la prestación
- El acreedor hace lo posible para que no sea efectivo el pago
Efectos:
- A partir de la mora todos los riesgos corren de cuenta del acreedor (deterioros, etc)
- Se compensan las moras
- El deudor, si es una obligación recíproca, puede RESOLVER el contrato, o sea, dejarlo todo sin efecto.
- El deudor puede cumpliar consignando la cosa en el juzgado. Claro que art 1176 a 1181. Es una consignación judicial.
lunes 3 de noviembre de 2008
Introducción al derecho del 3 de Noviembre
Para el A,
Lo primero que ha hecho es ordenar los datos que tenemos;
a) una ley de arrendamiento del 64
b) un contrato de arrendamiento del 65
c) una ley que deroga la del 64 en el año 94, aunque con disposiciones transitorias que permite aplicar la del 64 a pesar de que no es vigente.
d) Un listillo que se casa con la abuela en el momento actual
e) la abuela la palma el 12.10.04
1. Es aplicable la ley del ’94, con las disposiciones transitorias de la ley del ’64 (que no se puede aplicar EN SÍ MISMA, porque está derogada). Repito: La del 64 no es vigente en el tiempo, la LAU del 94 contiene una norma transitoria (la disposición transitoria segunda) que mantiene vigente la del 64 en este caso.
2. Según el art. 6.4 del CC. Se observa
- un acto voluntario (el matrimonio)
- una norma de cobertura (el matrimonio)
- Una norma defraudada (se quiere subrogar el alquiler cuando actualmente no tendría el beneficio de pagar un alquiler de 60 euros por el palacete). En concreto se defrauda el art 58 y la norma transitoria.
OJO –> el caso es real, pero la profe lo ha maquillado para darnos una pista de por dónde hay que ir. Aunque dice que si le argumentamos que el chaval realmente se enamoró de la abuela (e imagino que deshaciendo el argumento que aquí hemos llevado a cabo, vamos; que no te libras) pues que si le argumentamos eso lo da por visto bueno.
Sobre el CASO B
1. Sucede lo mismo; tenemos un acto voluntario (contraer matrimonio), una ley de cobertura (la del matrimonio), y una ley defrudada (el art 22, sobre cómo se consigue la nacionalidad española). Igual que antes; hay que demostrar que ha habido intención de crear el FRAUDE DE LEY.
2. Si hay fraude, la consecuencia es que se aplica la norma que se pretendía eludir –> te vas a tener que esperar 10 años para conseguir la nacionalidad.
Seguimos la teoría…
REPRESENTANTE:
Es el que actua materialmente, pero las consecuencias jurídicas van a parar a otras “partes”.
La REPRESENTACIÓN se da cuando una persona, como REPRESENTANTE, lleva a cabo una actuación que produce efectos jurídicos sobre un tercero; el REPRESENTADO (una persona sustituye a la otra).
En esta situación, hay una separación entre el
- autor del acto jurídico
- la titularidad de los efectos del acto
El REPRESENTANTE (o APODERADO) es el autor del acto jurídico.
El REPRESENTADO (o “principal”, o “dominus negotii” toma ya…), el titular de los efectos.
Cuando la representación es INVOLUNTARIA
- Es porque la ley legitima a intervenir a otro por razones de protección del titular del interés (ejemplo; menor no emancipado, art 154.2 y 162) o por razones patrimoniales (ej. en el caso de absencia; desapareces y se supone que has muerto pero nadie encuentra el cuerpo art 190). –> Se nombra un representante para manejar todo eso; art 181, 184, 185.
- Lo que legitima a una persona a actuar en nombre de otra es un acto voluntario por el interés de la persona que lo ha de gestionar. Es por una entrega de poder –> es el NEGOCIO DE APODERAMIENTO. Es lo que da la legitimidad; se indica hasta donde llegan las facultades del apoderado. Por esto se crean las posiciones de “poderdante” y “apoderado”. Las características son que se trata de un NEGOCIO JURÍDICO UNILATERAL; es la voluntad del poderdante. Así que NO hay necesidad de ACEPTACIÓN del apoderado; NI tampoco hay OBLIGACIONES.
- Mandato es un CONTRATO BILATERAL –> debe haber acuerdo y aceptación entre las dos partes. art. 1709 y 1718. Es REVOCABLE, por el que otorga el poder (claro, para que no se lo quede el otro indefinidamente; art 1732 y 1735).
Eso sí, la capacida de obrar del principal (el que otorga el poder) tiene que ser la necesaria para poder hacer lo que luego hará el representante. (un niño menor no puede nombrar un representante para comprar/vender algo, si no tiene la capacidad él mismo).
sábado 1 de noviembre de 2008
Introducción al derecho del 29 de Octubre
Se da una relación contractual, de la que derivan obligaciones. Así que estamos hablando de una relación obligatoria. Porque existe un acreedor, un deudor, y una prestación.
Es una obligación de hacer, que a su vez se clasifica en obligación de medio o de resultado (art. 1088)
qué se le puede exigir?
a) la ejecución forzosa (que le vuelvan a operar)
b) indemnización por daños y perjuicios –> hay que acreditarlos y se compensará con dinero.
Las relaciones de médico-paciente siempre son de obligación de medios o actividad (me comprometo a intentar curarte) SIEMPRE que el paciente vaya involuntariamente… (iba por la calle y me han atropellado).
Se convierten en relaciones de resultado siempre que el paciente vaya voluntariamente (me molaría una vasectomía).
En esta situación real, se condenó al médico a la manutención de los gemelos hasta los 18 años, por no aconsejar o informar bien a su cliente (que no paciente).
Introducción al derecho del 28 de Octubre
Y en diciembre al revés: lunes y miércoles en el 113 y martes en la 7.
¿Fácil, no? Pues diez minutos hemos estado con el tema. La tía explica bien, pero cuando la lía se lía y el lío nos desborda.
Hoy hemos seguido con la persona jurídica. Mientras hablábamos de esto se me mezclaba en la cabeza lo que recuerdo del video de “corporaciones” y lo que estamos mirando estos días sobre qué se hizo con el dinero de los antiguos señores feudales durante la industrialización (básicamente invertir en industrias y crear los bancos de hoy!).
En fin, a la persona jurídica, en tanto persona, se le otorga PERSONALIDAD: puede tener patrimonio propio (que es diferente del que pueda tener la persona que lo haya aportado). La PERSONA JURÍDICA PERFECTA es la que mantiene una separación absoluta de patrimonios entre la persona jurídica y la persona física que la conforma. Por ejemplo las sociedades anónimas.
La PERSONA JURÍDICA IMPERFECTA la separación patrimonial no es absoluta; sociedades civiles, (art 1698 y 127 del cod. comercio).
Otorgar personalidad a la PJ es más riguroso que a las personas físicas.
CRITERIOS:
- La consitución de la sociedad (art 22 CE, 35.1 del cod.civil. 321.5 del català).
- A veces re requiere una inscripción en un determinado registro (SA, fundaciones…)
- Reconocimiento por parte de los poderes públicos; las creadas por el estado (por ley o decreto); la propia disposición ya le da PJ (corporaciones, cámaras de comercio…).
CAPACIDAD JURÍDICA
- Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (igual que para la persona física), art 38.1 y 746.
- Se limita a su fin! La PJ no puede hacer “actos personales”… no se puede casar (claro; para que se consumara tendrías que pasarte por la piedra a todo el consejo de administración, y no es plan),… no puede ser cónyuge… No puede ser tutor (a partir de 1983 sí, ya queda menos para el matrimonio)… hay cosas que depende del momento, como la edad de la mayoría de edad. Al tiempo. El código civil parte de reconocer su capacidad general, aunque la propia constitución limita su quehacer.
art. 41 y 993 –> No tiene capacidad de obrar. Siempre se necesita un representante legal (como el tutor para discapacitados, es un complemento). Esta es la teoria REPRESENTATIVA (obsoleta y sin trascendencia práctica).
Hoy se aplica la teoria ORGANICISTA: Sí tiene capacidad de obrar, pero con particularidades:
- Efectivamente desde que “nace” tiene capacidad de obrar (no es gradual)
- Una persona física acua como órgano competente para obligar directamente la PJ.
- Retringida por los art. 993 y 994
- Con sustrato personal: PJ de naturaleza asociativa. CORPORACIONES, ASOCIACIONES, SOCIEDADES (SA, sociedad de responsabilidad limitada).
- Con sustrato patrimonial (sólo importa el patrimonio); fundaciones.
Asociaciones, tienen su origen en la iniciativa de los que lo componen. No tienen ánimo de lucro. Incluso cuando se liquida la sociedad el patrimonio no puede ser para sus socios.
Sociedades, Sí tienen ánimo de lucro. Todo pa ellos.
Fundaciones: una o varias personas fundadores asignan parte/todo su patrimonio para obtener fines de interés general. No son miembros aunque están dentro de sus órganos. El protectorado controla que todas las fundaciones hagan lo que tienen que hacer.
Introducción al derecho del 27 de Octubre
Siguiendo con el tema de la capacidad de obrar, etc. Aún estamos con personas físicas.
La PLENA CAPACIDAD DE OBRAR se obtiene cuando se obtiene la mayoría de edad, normalmente.
La fijación de la mayoría de edad depende del momento cultural (antes era con 21, 23 años… ahora son los 18). En 1889 cuando se aprueba el código civil se dice que la mayoría de edad son los 23. En 1943 se pasa a los 21, y en 1978 con la CE se marcan los 18 años.
-En catalunya, cuando casi se independiza, se fijo en 25 (era lo que marcaba el derecho romano), aunque luego del 1933-36 se marcó los 21. Y andaba haciendo un decreto sobre los 18 cuando empezó la guerra…
La mayoría de edad supone la plena capacidad de obrar (puedes hacer actos “perjudiciales”) art.322 Excepto para adoptar, que se necesita tener 25. Y también supone que se extingue la protección de la patria potestad (familiares o tutores que se encargan de ti).
La minoria de edad tiene 3 situaciones
- EMANCIPADO: Es una situación irrevocable. Se equipara a la mayoría de edad (art 323 y 159 del cod.de familia). El dret català no dice nada al respecto y se aplica la supletoriedad. art.314 dice que las causas son 3: A) matrimonio (a partir de los 14, art 46 y 48. Los artículos 314 y 46 entran en contradicción… la solución la tenemos en el artículo 48. B) concesión de la patria potestad; art 317 (has de tener 16 años y los padres dan el visto bueno C) concesión judicial. art 320. (art 276, si estabas tutelado a la emancipación se le llama habilitación de edad o beneficio de mayor de edad.) Los efectos de la emancipación son 2: A) se extingue la institución de protección (patria potestad o tutela) B) se equipara el emancipado al mayor de edad AUNQUE a veces se requiere un COMPLEMENTO DE CAPACIDAD de una persona “capaz”, art. 323 los mismos padres o tutores, o un “curador” pero que sólo tiene efecto sobre decisiones patrimoniales.
- VIDA INDEPENDIENTE: art 319. Requisitos: tener 16 años y hacer una vida económica independiente (aunque sigas viviendo en casa de los papas). Hace falta el consentimiento de los padres, aunque puede ser un consentimiento tácito, es revocable!. Está pensado para “proteger” a los empresarios que contratan gente menor de edad; para que estén sujetos realmente a las obligaciones contractuales. O sea; que eres mayorcito pa lo bueno y pa lo malo.
- MENOR DE EDAD: lo normal. La limitación deriva de la evolución natural de la persona, y hay pasos graduales. Primer al nacer ya se tiene la “capacidad natural” –> permite que aceptes las cosas beneficiosas (es tener uso de razón… ¿hola, quieres un regalo? sí…) Al cumplir los 14 ya se pueden hacer cosas “neutras” relacionadas con el patrimonio de uno mismo –> contraer matrimonio (lo típico), cambiar el vecindaje civil o la nacionalidad.
Incapacitación –> Es para proteger a la persona de sí misma. Una persona verá limitada su capacidad por sentencia judicial (art 199 y 200).
- Incapacidad relativa: Necesita un complemento de capacidad. Si vas a firmar una hipoteca pues vas con un “curador”. La suma de los dos da para permitir la operación.
- Incapacidad absoluta: No sirves pa ná. Necesitas un representante que te sustituya para todo.
domingo 26 de octubre de 2008
Vecindaje civil
Es la relación jurídica que se establece entre las personas y el Estado. Es la condición o estatuto personal interno que toda persona tiene y que determina su ámbito legal (catalán, aragonés, vasco, etc…). Es en definitiva su Ley personal. (determina).
Vecindaje administrativo es el que atribuye a los vecinos los derechos y deberes que especifica el art. 18 de la Ley de Bases de régimen Local, se trata de cuestiones de Derecho Público. (inscripción en el Censo electoral).
ADQUISICIÓN DEL VECINDAJE (art 14)
Por filiación tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Esta adquisición es la prioritaria “ius sanguinis”
Filiación:
- Cuando los padres no tengan la misma vecindad y no estén casados, el sujeto tendrá el de la madre.
- Los padres, o el que ejerza la patria potestad, podrá atribuir al hijo la vecindad de cualquiera de ellos, en los 6 primeros meses del nacimiento.
- Si los padres tienen vecindad civil distinta, y no disponen lo contrario, tendrá la vecindad civil del lugar de nacimiento (por referencia a la inscripción en el R.C.).
- Tendrá la vecindad civil de Derecho Común, si es hijo de padres con vecindad civil distinta y que, además, haya nacido en el extranjero.
- La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectará a la vecindad civil de los hijos.
- En caso de hijos de padres desconocidos prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, si no se sabe cual es este, se considerará como lugar de nacimiento aquel que proporcione la primera noticia sobre la residencia o estancia del hijo.
- El hijo desde que cumpla los 14 años y hasta que transcurra un año después de su emancipación, puede optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento, bien por la última vecindad civil de cualquiera de los padres. Si no está emancipado deberá ser asistido por su representante legal.
- El matrimonio no altera la vecindad civil.
- Cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento optar por la vecindad civil del otro.
- Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste esta voluntad (residencia habitual de la persona).
- Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. (no se computa el tiempo en que el interesado no pueda regir legalmente su persona).
Vecindad Civil y Nacionalidad..
Todo extranjero que adquiera la nacionalidad española ha de adquirir también una determinada vecindad civil, por tanto podrá optar por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar de nacimiento
c) La de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) Si es por matrimonio la del cónyuge.
Si se adquiere la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquel.
Conservación.
- Ya que por residencia continuada durante diez años se adquiere la vecindad del lugar de residencia, para conservar la original se deberá hacer constar expresamente en el R.C. Una vez hecha esta declaración no es necesario ser reiterada, cualquiera que sean el tiempo transcurrido y los cambios de residencia.
- La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que se ostentaba al tiempo de su pérdida.
- Residiendo dos años en el lugar donde se quiere recuperar.
- Por la inscripción registral.
- Por expediente gubernativo.
- Por el empadronamiento
- Por acta notarial.
martes 21 de octubre de 2008
Introducción al derecho del 21 de Octubre
Hoy tocaba clase con la profesora embarazada, pero ha venido la otra. Y si ya había poca gente, al verla entrar algunos se han marchado… Hoy hemos hablado (ella ha hablado) de ¿qué es persona? Y le hemos dado unas cuantas vueltas al concepto. Aunque no se me ha hecho tan pesada como lo de ayer.
En fin, según el derecho, ¿qué es persona? pues de los art. 29 al 39 se detalla: toda entidad a quien un ordenamiento jurídico le atribuye personalidad civil.
Así se diferencia un ser humano, de una persona. Un “ser humano” es. La “persona” está reconocida por las leyes y tiene unos derechos y obligaciones.
Personalidad: calidad que permite a la persona ser considerada objeto de derecho y tener obligaciones y derechos.
En el derecho romano los esclavos eran seres humanos pero no tenían personalidad.
A ciertas organizaciones el derecho también le da atribución de personalidad jurídica independiente de las personas que lo forman. (corporaciones, sociedades, etc)
PERSONA FÍSICA –> empieza con el nacer del ser humano, pero debe cumplir que “tiene figura humana” (esto viene de siglos atrás) y si sobrevive las primeras 24 horas. A la persona que está por nacer se le llama “nasciturus”, y se le pueden asignar efectos favorables; darle una herencia, una donación,… pero sólo cuando nazca, tenga pinta de humano y viva el mínimo de las 24, se harán efectivos de verdad de la buena todos esos efectos. Si la palma, pues todas esas donaciones como si no se hubieran efectudado.
La muerte, o declaración de muerte (me morí?), extingue la personalidad.
Imagina ahora que una pareja va en coche y se matan. Él era rico, ella pobre. Si no se sabe quién muere primero, se presupone la “commonencia” mueren a la vez. Así el patrimonio de él va a parar a su família.
Pero si la familia de ella consigue demostrar que ha muerto “un poquito después” de él, entonces se puede tomar en consideración que
1) él muere
2) ella percibe la herencia
3) ella muere
4) la familia de ella recibirá el patrimonio.
Según el derecho romano, se presuponía que si se encontraba el cadaver de un hombre y una mujer, el hombre había muerto después porque somos más fuertes (!!!). Y si son dos tíos, gana el joven.
La CAPACIDAD JURÍDICA es la aptitud (con P) para ser titular de derechos / obligaciones.
- es una cualidad esencial: si eres persona, tienes capacidad jurídica.
- es un concepto igualitario; todos tenemos capacidad jurídica por igual
- es un concepto abstracto y uniforme; es general; mientras seas persona tienes esta capacidad y se mantiene intácta toda la vida.
- es inmodificable; una vez la tienes, no la pierdes.
- Es un concepto individual y estático.
- es un concepto no esencial de la personalidad y es dinámico (según la edad, tendrás unos derechos / obligaciones) Es contingente y no es uniforme. Ej. Con 18 votas, con 25 puedes adoptar, con 16 trabajar, con 14 recibir una herencia,…
- Se tiene en cuenta el negocio jurídico y la posición del sujeto.
- Se le da CAPACIDAD NATURAL cuando es capaz de comprender las normas jurídicas, y se tiene uso de razón. La capacidad natural te permite adquirir una donación.
- Se le da PLENA CAPACIDAD DE OBRAR cuando -después de tener la capacidad natural- encima eres capaz de asumir las consecuencias de las cosas, etc. ahora ya podrías hacer una donación, por ejemplo.
- Es un concepto gradual y graduable, y concreto. En función de la madurez de la persona.
- Es un concepto relacional: permite relacionarse con otras personas. Es el factor dinámico de la personalidad.
lunes 20 de octubre de 2008
Norma de derecho transitorio
Por ejemplo, cuando se cambió la ley de alquiler se especificó que aunque a partir de ahora se iban a aplicar unos nuevos mecanismos, los contratos anteriores mantenían sus características y no se veían afectados.
Norma de conflicto
Si un ciudadano alemán muere en catalunya, gracias a la “norma de conflicto” se aplicará las leyes alemanas para el tema de la herencia, del cuerpo del fallecido, etc…
Si una pareja catalana se casa en madrid y se divorcia en galicia, las “normas de conflicto” se pueden usar para aplicar legislaciones de madrid o catalunya en lugar de las gallegas.
Introducción al derecho del 20 de Octubre
Hemos empezado el tema 2, he tomado pocos apuntes porque nos ha situado sobre el código civil y su aplicación aquí en catalunya.
Lo primero ha sido contarnos que el decreto de nueva planta no eliminó la legislación catalana (ojo, imagino que esto lo ha dicho muy por encima y yo lo reescribo mucho más por encima, para eso he dejado el link) sino que lo importante es que le vetó la capacidad de crear leyes.
El problema para el estado español, o para los que querían crear un poder único, era compilar todas las leyes de las diferentes regiones en un sólo código.
En 1863 se dieron cuenta de que la unidad era una utopía, pero aún así quisieron dejar el código español por debajo de todo, para que delante de una situación poco clara se recurriese a lo que dice el código civil estatal.
1885, un tal Silvela consigue que se aplique esto; que en defecto de una ley clara, en cualquier región del estado se aplicará el código civil estatal. Por lo visto fue un gran paso, porque así se daba a entender que el código civil está en toda españa.
Además se dice que las leyes de cada región son válidas “por ahora”, como dando a entender que en cualquier momento las leyes serán únicas.
1947 de los apéndices se pasa a la estructura de las compilaciones
1974 reforma del código civil y poco después 1978 llega la constitución española.
art 149/8 de la CE para que una Comunidad Autónoma pueda legislar, debía de tener ya derecho propio, y a partir de ahora se le permite que cree nuevas leyes.
Así que hoy estamos en un estado plurilegislativo.
El dret civil català se aplicará siempre en catalunya, a no ser que
una “norma de conflicto” diga que hay que aplicar la ley de otra región, nación.
una situación poco clara obligue, por defectividad, a echar mano del código civil estatal.
El propio código civil se ha asegurado el prevalecer por encima de todo el resto de leyes de comunidades autónomas en algunas materias. art 13.1 los capitulos V y IV (menos los de régimen economico matrimonial) manda el código civil y las comunidades autónomas se tienen que basar en esto, no pueden crear sus propias leyes sobre estas materias.
Introducción al derecho del 14 de Octubre
-lo que se aplica a falta de ley y costumbre.
Pues como la costumbre se aplica sólo cuando una de las partes alega y prueba que esa costumbre existe, y esto es difícil, los principios generales del derecho en la práctica son lo que más se aplica a falta de ley.
El otro día entendí que la costumbre la tenían que alegar y “aprovar” las dos partes… hoy he entendido que no, que sólo una alega y “prueba” que la costumbre existe. Me parece más lógico pero si acaso miraré que me lo aclare.
Los PPG (princ.generales del derecho) son un mecanismo que se basa en el “analagoia iuris”, que es el acto de abstraer los principios que sustentan las leyes. Digamos que no existe una ley que diga “no te enriquecerás ilícitamente”, pero hay varias leyes sobre situaciones determinadas que dan a entender que esta conducta no es aceptable.
Los PPG son un mecanismo de autointegración del ordenamiento jurídico. Y una manifestación de la creatividad del propio ordenamiento. O sea; son el mecanismo para que aparezcan nuevas leyes y se interpreten adecuadamente.
En el dret civil català hay artículos referente a los PPG, 111.1 111.2 111.5 (este último habla de la función selectiva; los PPG parecen decidir si se aplican o no el derecho supletorio).
Con esto se da por terminador el hablar de las FUENTES DEL DERECHO.
Y ahora vamos a por otras cosas que NO son FUENTES DEL DERECHO pero que andan por ahí como si lo fusiesen.
LOS COMPLEMENTOS:
1) la Jurisprudencia
- Es la manera habitual de los tribunales de entender las fuentes del derecho. Para entender Jurisprudencia (opinión “válida” de un tribunal) hace falta que sea PRIMERO reiterado, es decir que en varias ocasiones se interprete la ley de la misma forma. SEGUNDO, que venga del tribunal supremo. Aunque desde 1974, con las autonomías, se aceptan también los tribunales de justicia de las comunidades autónomas.
- La función es complementar el ordenamiento jurídico; ayuda a interpretar. No vincula a los juces inferiores (no obliga a nada, se puede interpretar de otra forma).
- Eso sí, la jurisprudencia del tribunal constitucional puede decir algo así como… esta ley sólo es constitucional si se entiende de tal manera. Si no, entraríamos en la inconstitucionalidad y esa ley sería no aplicable.
- Los art 93 y 96 de la Constitución y el art 1/5 del CC, habla de los tratados. Dicen que son normas aplicables y vigentes una vez publicados en el BOE (los 2 dicen lo mismo). Dependiendo de la importancia de la ley, habrá que someterla a votación de las cortes, o simplemente informar.
El derecho comunitario se ha integrado en el español. Las fuentes del ordenamiento comunitario son
- El derecho originario. Son los primeros tratados de la Comunidad Económica Europea firmados en 1950, 1951, 1957… tratado de Roma, de Maastricht, etc. Tienen primacía sobre otras normas comunitarias (como la CE sobre todo el ordenamiento jurídico).
- El derecho derivado. Este está subordinado al derecho originario. Es el art. 249 del tratado de Roma del 1997. Y hay cinco categorias:
- Reglamentos. Son de alcance general (a todos los estados miembros), son medidas abstractas sin destinatario concreto (son supuestos, como el CC, que no puede preveer todas las situaciones de la realidad), son obligatorias (hay que cumplirlas sí o sí), y al igual que las leyes que deben publicarse en el BOE para ser válidas, estos reglamentos deben publicarse en el BOCE. Y ya serán válidos (no tienen que ratificarse en cada estado ni publicarse en el BOE).
- Directivas. Son para obligar a un resultado… como por ejemplo “los estados deben disminuir las emisiones de CO2 en un 12%”. Pero luego cada estado buscará los medios y hará las leyes que crea más oportunas para conseguir eso. No tiene base general (?) (supongo que son medidas concretas sobre situaciones concretas y definidas). Requieren de “transposición”, es decir, “traducir” lo que dice la UE a una norma interna (prohibir un tipo de emisión dentro de mi país, p.ej.); que será lo que guste; ley, reglamento…
- Decisión. Será obligatoria en todos sus elementos para algunos destinatarios… que pueden ser un estado, una asociación, una organización, una empresa… la UE puede prohibir la coca-cola con azúcar, por ejemplo. Así que no es general (va a por uno), y sólo es necesrio que se publique en el BOCE.
- (Estas dos menos importantes) Recomendaciones. No son ni vinculantes; simplemente es la opinión del que hace las leyes (… si eso me bebéis menos cocacola…)
- Dictámenes. Corrige comportamientos, recomienda observar una conducta o hacer algo… digamos que “invita” a corregir conductas.
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lunes 13 de octubre de 2008
Introducción al derecho del 13 de Octubre
La subrogación se da cuando un deudor que ha sido el reclamado, y ha pagado en nombre de los demás toda la deuda, se coloca en la “casilla”, en la posición, del acreedor y exige el resto de la deuda a sus socios… o sea, que cada uno pague su parte.
Cuando uno recibe la deuda pendiente se dice que ya no hay “derecho de crédito”: ya no tienes el derecho a exigir que te paguen algo -porque ya te lo han pagado-. Pero su “posición de acreedor” sigue vive, como una casilla, y es ahí donde se coloca el deudor, convirtiéndose así en una especie de acreedor (en relación con el resto de deudores)… Los deudores se pueden reclamar entre sí como gilipollas durante el resto de sus vidas… que yo ya pagué mi parte… que se la pidas al otro… y así. Pero esto ya es un problema de ellos. La gracia de la subrogación radica en la facilidad de pago ENTRE POSICIONES. Normalmente es el acreedor el que pide que la obligación tenga esta característica, así se ahorra ir reclamando de uno en uno. Y si uno es insolvente, otros pagarán por él.
OBLIGACIONES RECÍPROCAS
Los contratos pueden ser UNILATERALES o BILATERALES.
- Si es unilateral, es porque sólo una de las partes tiene obligación, la otra no. Si yo me obligo a darte 3000 euros a cambio de nada, tú no tienes nada que yo pueda exigir; nuestra relación se basa en que yo te pague a ti ese dinero y punto.
- Será bilateral cuando se generan obligaciones mutuas. Yo me obligo a pagarte 3000 euros porque tú te obligas a arreglarme el parket de casa.
Si yo me comprometo a cuidarte el perro durante el verano a cambio de nada, pues tan felices; es un contrato unilateral. Porque sólo existe la obligación de que te cuide al perro y no espero nada a cambio (no te obligo a nada). Pero si va el perro y se pone enfermo y yo costeo el veterinario… entonces surge la obligación de restituir el capital que yo he gastado en arreglarte al perro.
Así que las bilaterales imperfectas empezaban como unilaterales pero a medio camino se han convertido en bilaterales.
Las bilaterales perfectas se da cuando desde el primer momento las dos partes aceptan las obligaciones mutuas. Se da la particularidad de que no se da la una sin la otra: “yo me obligo porque tú te obligas… que si no, dos piedras”. Digo yo que como en el matrimonio; porque me quieres y te casas conmigo yo acepto y me caso contigo.
RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS
- Principio de cumplimiento simultaneo: si uno no quiere cumplir, no se puede obligar al otro. No puedo exigirte que te cases conmigo porque si no quieres… Si me arreglas mal el piso yo no te pago —> me atengo a la “excepción del contrato no cumplido”; si te atreves a reclamar yo hago la excepción esta, y te jodes.
- Art. 1124 Cuando una de las obligaciones se incumple, y es grave (me jodes el piso), el acreedor insatisfecho puede pedirle al juez que declare terminado el contrato (resuelto) como si no hubiera existido nunca. Así además de no tener que pagarle, luego además le puedo reclamar daños y prejuicios.
El caso es que si me arreglan mal el piso, yo puedo exigir al mismo tipo que lo arregle, puedo pedirle que me pague los destrozos, o que costee a otro tío para que haga su trabajo. Pero el juez tiene la potestad de decir “que vuelva el mismo a ver si lo hace bien”. Si yo no quiero que esto pase y prefiero decidir cómo arreglar el problema; solicito al juez que declare resuelto el contrato (mejor si se pacta desde un inicio y así es automático), y así no tengo obligaciones de pagar nada, y encima puedo hacer lo dicho: exigir por daños y perjuicios. - La mora… es el retardo jurídicamente relevante en el cumplimiento de una obligación. Para que sea “jurídicamente relevante” se contemplan tres dimensiones… 1) ¿es posible hacerlo? 2) ¿llega tarde pero llega? 3) ¿le interesa al acreedor? Si una de estas es NO, entonces se pueden exigir consecuencias por incumplimiento de contrato (por mora!),… como pedir que ese desgraciao asuma las consecuencias por las pérdidas que me haya podido causar. Si yo esperaba casarme el domingo pero los del vestido de la novia no tienen listo nada, aunque me lo entreguen el lunes a mí ya no me interesa; han incumplido su contrato y les va a caer el peso de la ley…
viernes 10 de octubre de 2008
Introducción al derecho del 7 de octubre
Temas que hay que mirar directamente al manual porque NO se explicarán en clase:
1) La lección 14: contrados de arrendamiento
2) El punto 3 de la lección 13: compra ventas especiales
3) Puntos 4 y 5 de la lección 11: Interpretación del contrato e Integración del contrato.
4) Punto 2 de la lección 3: La persona jurídica (complementarlo con el capítulo 11 del libro de Lasarte)
5) Tema 4 (capítulo 12 del libro)
6) Punto 5: derecho de la UE (puntos 4 y 5 del capítulo 4).
Referente a la ley
¿Cómo se forma la ley? Cualquier ley debe cumplir unos ciertos trámites. Se tiene que PROMULGAR, esto es: estar aprobada por las cortes o lo que sea, y firmado por el monarca o en su defecto el delegado que sea.
se tiene que PUBLICAR. Esto es: publicarla en el BOE o donde toque, y dejar pasar el “vacatio legis”, que es un periodo entre la publicación y la entrada en vigor, suelen ser 20 días si no se dice nada al respecto.
Toda ley necesita tener la posibilidad de ser conocida: no existen leyes secretas. Así se justifica que judicialmente se deban aplicar, y que la ignorancia no exime de su incumplimiento.
VALIDEZ DE LA LEY:
Dentro de la ley rige el principio de jerarquía: Por ejemplo, todo reglamento será nulo si es contrario a la ley (lo que vimos de las estructuras piramidales)
Si sale hoy una ley, y resulta que entra en contradicción con la constitución ejpañola, resulta que habrá que esperar a que el tribunal constitucional se posicione. Tiene poder de “legislacion negativa”: si encuentra una ley que jode la constitución la anula (y tiene el deber de publicarlo).
En teoría si un juez tiene dudas le pasa el marrón al tribunal constitucional.
Hay 2 vías para hacer uso del tribunal constitucional
- se hace una cuestión de constitucionalidad: Por dudas ante un caso práctico, como el de la separación de un tío de andalucía, la tía de galicia, y casados en la rioja. El tío tenía más fuerza que la tía por una antigua ley de divorcios de diferentes comunidades autónomas. Porque era una ley del 68…
- Porque se presenta un recurso de inconstitucionalidad (ej. el Estatut): no cualquiera, sólo pueden presentar un recurso de este nivel 50 parlamentarios, o una comunidad autónoma, o cosas de este nivel. Se hace a voluntad y no por haber encontrado “una duda” en las leyes.
Está ligado al concepto de vigencia. Toda ley vigente es aplicable (art. 1/7) en el espacio y en el tiempo!
Vigencia temporal: toda norma jurídica está vigente en un tiempo desde que está en vigor hasta que se derroga (la vida de la ley).
Vigencia territorial: depende de la competencia del poder jurídico que las haya creado. Las leyes de la Generalitat no pueden aplicarse en murcia.
Se pueden aplicar normas No vigentes. P. ej. un contrato de alquiler basado en la ley de 1965 todavía mantiene su validez -porque así lo dice la nueva ley de 1995-. Es una “norma de derecho transitorio”.
En el territorio. P.ej. si un alemán la palma en Lloret se aplican las leyes de defunción alemanas, se basa en “normas de conflicto”.
Así que una ley puede ser aplicable aunque no vigente; o porque es una norma de derecho transitorio que torea al tiempo, o porque es una norma de conflicto que torea los territorios.
La interpretación (art 3.1)
MEDIOS y CRITERIOS PARA LA INTERPRETACIÓN
1) Interpretamos según el sentido de las palabras (tal cual)
2) … según el contexto y los antecedentes (en los que nos encontramos)
3) … según dentro de lo que estamos tratanto (derecho mercantil, familiar…)
4) ..según la “realidad” sociologica [art. 1584]
El espíritu (un concepto que aparece en ese art.3.1) se entiende como “el proyecto que se busca con la norma”, y la finalidad (idem) pues algo parecido. (no me ha quedado muy claro que hoy la profe va embalada una cosa mala).
Interpretación auténtica –> aclaraciones de las propias leyes.
Interpretación judicial –> aclaraciones de los jueces al aplicarlas.
Interpretación doctrinal –> Aclaraciones de los autores de la ley.
APLICACIÓN. Se puede aplicar más allá de los supuestos de la norma. “Analogia legis”: según la lógica de la norma original se deduce qué hacer (el juez dice cómo)…
a mí manera: Hay un glaciar y se deshiela, ¿a quién pertenece el nuevo territorio? pues se aplica -digo yo- el artículo ese de cuando desaparece el curso de un río sobre las tierras de dos propietarios…
La laguna legal sucede sólo cuando no existe ley que encuadre esa situación en el ámbito específico ni analógico.
Toda norma debe ser cumplicada, y esto se entiende como “eficacia de la ley”. La eficacia será ORDINARIA cuando no supone ningún problema cumplirla, ni se ponen obstáculos ni pasan cosas raras. La eficacia será EXTRAORDINARIA cuando el particular pone obstáculos…
Se pueden poner obstáculos
1) diciendo que ahh yo no conocía la ley, pero
art. : la ignorancia no exime del incumplimiento.
2) se puede poner otro obstáculo si hago algo en contra de la propia norma en sí (si mato a alguien). entonces se aplica el art 6.3 : los actos son nulos de derecho (no tenía derecho a hacerlo).
3) FRAUDE DE LEY: gracias a una norma pervierto otra. P.ej. las bodas de los deportistas para conseguir la nacionalidad. Como no se casan por amor ni cariño ni ganas, no están haciendo un uso debido de la ley que permite el matrimonio, sólo lo utilizan para darse una cobertura. Se casa (hacen algo según la ley) para saltarse la ley…
Ofra fuente de las leyes son las COSTUMBRES.
Se basa en la defectividad: cuando no hay leyes respecto algo.
Por costumbre se entiende una practica social repetida pero con 2 componentes.
1) USO SOCIAL: es un elemento material –> es el tratamiento uniforme que hace la sociedad en un supuesto cada vez que se presenta (si veo una cucaracha la piso).
2) “OPINIO JURIS”: es un elemento espiritual –> los miembros de la sociedad tienen la convicción de que eso es “necesario hacerlo así”.
Pero actualmente los usos sociales ya son costumbres aun sin “opinio juris” (art. 1/3)
Requisitos para que se integre el uso jurídico
1) Licitud –> No contrario a la moral ni al orden público.
2) Legalidad –> No pueden contradecir las leyes.
Criterios / Requisitos para aplicar costumbres:
1) Defectividad (pues eso, que no haya leyes al respecto de qué hacer con las cucarachas).
2) Tiene que ser alegada y aprobada por las dos partes en un juicio. El juez no tiene el deber de conocer la costumbre –> sólo si las partes -las dos, fiscal y abogado- alegan y aprueban si quieren que se aplique o no.
Hemos terminado quince la clase; la tía iba tan rápido que la gente se ha marchado. Los primeros creo que han sido los que no pillan el catalán, porque a esta nadie le ha dicho nada al respecto. Luego los que no aguantaban la velocidad, o el estar dando vueltas a lo mismo. Al final hay muchos conceptos, pero se repiten muchas cosas (como lo de la defectividad).
jueves 9 de octubre de 2008
Introducción al derecho del 6 de octubre
- de hacer obligaciones de medio o actividad / obligaciones de resultado
- no hacer
- Alternativas — hace falta concretación por elección / en defecto
- Facultativa
En las obligaciones de medios o actividad
- No te obligas a obtener buenos resultados
Ser un médico de cabecera está dentro de las obligaciones de medios (haces lo que puedes).
En las obligaciones de resultado
- No sólo harás la conducta, sino también te comprometes a unos resultados, y no obtenerlos tendrá consecuencias (responsabilidades).
Un médico estético está en la actualidad dentro de las obligaciones de resultado.
Ojo: si como médico SABES que unas pastillas curarían algo, pero no las recetas, están incumpliendo tu obligación. Pero por norma los médicos no están bajo las obligaciones de resultados.
OBLIGACIONES DE NO HACER te abstienes de hacer algo, o de tolerar una actividad que haga otra persona (tengo un terreno pero me comprometo a dejarte pasar por él).
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.
El deudor se obliga a cumplir con una de entre varias prestaciones debidas. Te debo o! un coche o! una casa o! un libro. A efectos de la obligación valen igual y te daré una cosa u otra. Es como si hubieramos pactado esas posibilidades. Para saber lo que te daré hace falta el “ejercicio de la concentración”: concreto -elijo- lo que llevaré a cabo.
se lleva a cabo
- por elección: se pacta, y si no hay pacto lo decide el deudor. Para que sea eficaz se tiene que NOTIFICAR al acreedor lo que recibirá (y así tendríamos una obligación eficaz; con prestación).
- Por defecto: cuando algo provoca que una de las obligaciones resulte imposible, por defecto se pasa de una opción a otra.
Las OBLIGACIONES FACULTATIVAS permiten al deudor tener la facultad de poder elegir una alternativa. Yo me obligo a darte un coche, y sólo me pueden exigir un coche… pero si yo quiero y porque lo hemos pactado así, tengo la facultad de darte una joya en lugar del coche.
Si se destruye el coche y no es por mi culpa, no tengo que darte la joya, porque la obligación se basaba sobre el dichoso coche.
Eso sí, si volvemos al ejemplo de las gallinas recuerda que las obligaciones genéricas no se pueden extinguir.
Las obligaciones alternativas se pueden combinar con las facultativas: Yo me puedo obligar a darte un coche, un libro o una joya. Y a la vez, si elijo la joya, tengo la facultad de elegir en su lugar un hamster.
Esto siempre son pactos y a ver quién es el gilipollas que se monta un lío así.
Obligaciones MANCOMUNADAS y SOLIDARIAS
Explican las posiciones deudoras o acreedoras plurales (donde hay más de un individuo reclamando una deuda, u obligado a una deuda).
MANCOMUNADAS
- Objeto divisible (dinero)
- Activa: Hay más de un creditor, A debe 3000 euros a B, C y D. Pues cada uno de los acreedores (B, C, D) sólo pueden reclamar su parte a A (1000 €).
- Pasiva: Hay más de un deudor, A B y C deben 3000€ a D. Pues el acreedor sólo puede exigir 1000 euros a cada uno.
- Objeto indivisible (un caballo)
- Activa: Los acreedores deben reclamar al deudor juntos, uno sólo no se puede llevar el caballo y no pueden partirlo (sería feo).
- Pasiva: Un sólo acreedor reclama a la vez a los deudores.
SOLIDARIAS
Aquí uno puede hacer de portavoz de los otros de su posición. Así se crean encima obligaciones entre ellos sobre cómo repartirse finalmente la deuda.
- Activa: Relaciones externas –> Del conjunto de los acreedores al deudor (uno puede hacer de portavoz)
- Activa: Relaciones internas –> el acreedor que ha cobrado la deuda en relación con el resto de acreedores.
- Pasiva: Relaciones externas –> Del conjunto de los deudores al acreedor (uno sólo de ellos está obligado a pagar toda la deuda en nombre de todos).
- Pasiva: Relaciones internas –> Si yo lo he pagado todo en nombre de los demás, internamente exijo a los otros deudores. Se puede imponer una “acción de repetición”; reclama al resto sus partes. Pero no es el único mecanismo. Otro es la “subrogación”…
y fin de la clase.
domingo 5 de octubre de 2008
Introducción al derecho del 1 de octubre
Jurisprudencia es la “opinión” válida de un juez, que otros toman en consideración si tienen que resolver algo que no está escrito; basándose en principios generales.
Clasificación de las obligaciones según la prestación:
1) DAR UNA COSA
- Posibles finalidades
- Cosa específica/genérica
- Obligación accesoria de librar accesorios (!)
- Obligación de medios o actividad
- Obligación de resultado
1.1 Si me obligo a dar algo, la finalidad puede variar.
- Tal vez queramos transmitir la propiedad. Si compramos una revista, estoy comprando la propiedad de esa revista; me hago propietario. Lo mismo pasa con el dinero que he pagado, deja de ser de mi propiedad
- Se puede dar algo para que lo disfrutes pero no para que sea tuyo (alquiler). Se facilita el uso y disfrute
- En el supuesto 2, luego nace la obligación de devolver la cosa cuando se termina su alquiler.
- si me obligo a dar algo identificado y concreto PERO quedamos en que te lo daré en unos días, nace la obligación de cuidar ese bien. Si sufre daños estaré obligado a compensarlo. Y si genera beneficios estaré obligado a entregártelos (los huevos) o compensarlo (dar dinero si se pudren). También sufriré la responsabilidad en caso de pérdida pero sólo cuando sea evidente que ha sido culpa del que custodiaba el bien.
- No hay ninguna obligacion si la cosa es genérica, porque si yo me he comprometido a darte una gallina, siempre habrá una gallina que entregar. si se me mueren, pues voy a otro, le compro una gallina, y te la entrego a ti par dar por saldado la obligación.
- Existe una categoría intermedia, en donde se puede obligar a entregar algo genérico (una gallina) pero dentro de un género limitado (mi corral). Si me quedo sin corral porque lo arrasa un huracán, entonces la deuda se vuelve imposible y la obligación desaparece.
Introducción al derecho del 30 de septiembre
1) Pretende ser íntegro
2) Pretende ser unitario
3) Pretende ser creativo
1) Integridad
Pretende agotar todos los casos que se le puedan plantear a un juez. Que tiene el deber de dar siempre una resolución. Art 1/7
Hay dos mecanismos que completan el ordenamiento jurídico, la heterointegración y la autointegración.
La heterointegración es acudir a un derecho externo y supletorio (salir a observar lo que hacen en otra región jurídica). La legislación catalana busca rellenar sus lagunas con el código civil español.
La autointegración pretende conseguir un ordenamiento completo. Porque de él mismo, según los principios generales que lo integran (no te beneficiaras ilícitamente, p.ej.) y sus reglas, se pueden abstraer soluciones.
Esta idea de integridad es para los códigos civiles regionales (la legislación catalana) que depende del código civil. El código civil español está acabao.
2) Unidad
Es fruto de la autointegración. El CC (código civil) contiene en su interior todos los elementos, no acude a nada externo. Y hay quien dice que el ordenamiento jurídico español es el único realmente ordenamiento jurídico, por ser unitario.
3) Creatividad
Tiene la aptitud de crear nuevas reglas. Como puede abstraer los principios generales… pues eso. “analogia iuris” Esto si lo contempla la legislación civil catalana. art. 111-1
El derecho civil SÓLO ES una parte del ordenamiento jurídico!! El derecho civil es el derecho privado, lo otro es el derecho privado.
El derecho público:
Reglas que regulan la organización del estado y sus relaciones con los particulares. Forman parte del derecho público el derecho administrativo, fiscal, penal, político. Se dice que es para las personas jurídicas. En su relación con los particulares se dotan de superioridad “imperium”
P.ej. Una administración expropia la finca de un particular para pasar una carretera.
Lo contrario es impensable. Un particular no tiene “imperium” sobre el estado.
El derecho privado:
Conjunto de reglas que regulan los particulares y sus relaciones entre ellos. O bien cuando un ente público se persona como particular (sin imperium)!. P.ej. el derecho mercantil, civil, familiar…
Mientras una persona no puede reconocerse como ente público, al revés sí.
Esto del derecho mercantil, laboral, civil, familiar… se basan en la cualificación de la persona.
El derecho privado general es supletorio (cubre las lagunas) de los derechos más especiales.
art 4/3
El derecho civil es el derecho de la persona. Individual y en sus relaciones con los demás. Una cosa es la persona y otra el patrimonio, y aquí el protagonismo lo tiene la persona.
FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Ley, costumbres y principios generales del derecho.
Ley –> Cualquier norma impuesta por el poder político constituido. (Del estado o de la comunidad autónoma). Y lo primero es la Constitución Ejpañola, luegos las propias leyes, y en la base de la pirámide los reglamentos.
Características de la Ley:
- Es norma jurídica. (Es una imposición).
- Es una cosa escrita (si no está escrita no se puede publicar art 2)… Excepto las costumbres, aunque a veces sí se recogen en textos. Y las palabras escritas son esenciales art 3
- Primacía -> Sólo en defecto de la ley se aplica la costumbre (principio de defectividad). La ley tiene el monopolio de la pérdida de la vigencia de ella misma: sólo se recambia una ley por otra ley.
- Reconocimiento de su no-completa: asume que no puede imaginar todos los casos posibles de la existencia humana.
- A pesar de ser incompleta, tiene en sí mismo los medios para completarse ..> los principios generales siguiendo la autointegración.
sábado 4 de octubre de 2008
Introducción al derecho del 29 de septiembre
Art. 1756 es un ejemplo de obligación natural.
Estructura de la obligación:
SUJETOS – posición del deudor y del acreedor. Que como pueden ser singulares o plurales siempre se habla de posición deudora/acreedora.
Si la obligación es plural (2 personas deben 6mil euros) hay que acordar cómo se reparte la deuda.
OBJETO DE LA OBLIGACIÓN; es la prestación. Lo que uno debe, lo que el otro puede exigir (hacer, no hacer, dar).
Para que una obligación sea válida debe ser:
- posible
- lícita
- determinada
- patrimoniable
POSIBILIDAD: Casos de IMposibilidad
- Caso subjetivo (un mudo no puede obligarse a cantar)
- Caso objetivo (un humano no puede obligarse a volar)
- Originaria(mente imposible) que desde un primero momento no se puede hacer.
- sobrevenida(mente imposible) podía hacerse pero sucede algo que lo imposibilita.
DETERMINACIÓN: La conducta debe ser determinada (ya está cerrada) o como mínimo determinable -> el deudor debe saber qué hacer y el acreedor qué exigir.
Cuando la obligación es determinable -> en la obligación se fijan unos criterios que permiten determinar la prestación sin necesidad de que exista un acuerdo. -> los criterios serán objetivos -> te pago X por el precio en el mercabarna que haya el día tal.
o subjetivos -> Yo te pagaré el precio que diga fulanito.
Pero el acuerdo ya está cerrado. Si dijeramos “ya concretaremos cuánto te pago” entonces la obligación no es válida porque no está determinada. Haría falta un nuevo acuerdo.
Hipoteca al euribor + 0,5 es determinable, depende del euribor que irá variando.
Si fuera hipoteca al 7% entonces ya está determinada.
PATRIMONIAL: Debe ser evaluable económicamente. Para saber cuánto hay que exigir en líquido en el caso de que no se pague.
FUENTES DE LA OBLIGACIÓN:
-ley
-contrato
-cuasi contrato
-actos y omisiones ilícitos
-actos en los que intervienen culpa o negligencia
-voluntad unilateral.
-LEY: la norma jurídica: p.ej. entre determinados parientes existe la obligación de manutención; la obligación nace de la ley.
-CONTRATO: un negocio jurídico bilateral que genera obligaciones. Es un acuerdo entre -como mín- 2 partes, que las obligaciones pueden ser para uno o para las dos. Y se pueden asumir varias obligacionesl. P.ej. en un préstamo: devolver el capital + pagar los intereses.
Un testamento? es unilateral -> no genera obligaciones.
-CUASI CONTRATOS: Viene del derecho romano. Es la gestión de negocios ajenos en caso de urgencia o necesidad, y el pago de lo indebido.
La gestión de negocios ajenos es cuando una persona interviene en un negocio que no es suyo justificadamente, por una urgencia, necesidad… y no requiere acuerdo previo.
Cuando se paga algo que no se debe, sale la obligación de retornarlo. Y si se aceptara el pago conscientemente -de mala fe- entonces hay que retornarlo con intereses.
-ACTOS Y OMISIONES ILÍCITOS: Si quemas un piso, a parte de que se te aplicará el código penal, nace la obligación de indemnizar.
-ACTOS EN LOS QUE INTERVIENE CULPA O NEGLIGENCIA: Es una responsabilidad extracontractual. Por negligencia, intención, haces daño a alguien y surge la obligación de indemnizar. Si se te cae el balcón, es tú responsabilidad tenerlo adecuado. Si provoco lesiones, debo pagar.
-LA VOLUNTAD UNILATERAL: “he perdido perro pago recompensa”… me obligo yo solito sin necesidad de aceptación de la otra parte.
lunes 29 de septiembre de 2008
Introducción al derecho del 23 de septiembre
- civil.udg.es/normacivil –> da el derecho civil, el Estatut y el dret català.
Tema 1. (atención, por el cambio de profesor de lunes a martes, vamos haciendo temas diferentes en paralelo, allí estamos con el tema 6! obligaciones).
Ordenamiento jurídico.
¿Qué es una norma jurídica? Es una regla general que regula la vida social y que es susceptible de ser aplicada coactivamente. Se suele escribir en textos, pero también hay más allá de los textos. La costumbre es una norma jurídica aunque no esté escrita.
Impone o determina unos efectos jurídicos; o permite (hacer algo, o actividad), o ordena o prohíbe (mandatos).
Por ej. los artículos 1902, 370, 44 del C.C. (código civil). Establece una conducta y unas consecuencias, establece un supuesto y determina unos efectos, y permite una actividad, respectivamente.
La numeración del dret català parece un poco follón. El artículo 1, es en realidad el 111.1 (libro 1, titulo 1, capitulo 1, punto articulo 1). Ale.
Las normas ya tienen previstas las sanciones. La norma jurídica es general y abstracta, va dirigida a la comunidad, no a personas concretas. Si algo va dirigido a una persona sola no se entiende ya que sea una norma jurídica. Sus supuestos además están desvinculados de una situación determinada. Se habla de “si…” supuestos, e hipótesis.
La estructura es
1) -el “supuesto de echo” (la descripción abstracta y general). on actos humanos, situaciones objetivas (como el paso del tiempo), o un mixto de ambas.
2) -la consecuencia jurídica.
Esta estructura se entiende que es una relación de imputación legal. “Es así porque lo dice la ley ahora”. Puede cambiar. Se dice entonces que es arbitraria y contingente (no es la ley de la gravedad).
Ordenamiento jurídico –> conjunto ordenado y abstracto de reglas emanadas de sus fuentes, vigentes en un lugar y tiempo determinado.
Un ejemplo de las fuentes está en el art. 1 : muestra las reglas que enmarcan las normas.
Por norma jurídica presuponemos una imposición de un estado de normas. También las costumbres.
Los “principios generales” del derecho no son normas jurídicas; son reglas que se intuyen por abstraer las propias normas jurídicas.
art. 361 como ejemplo, y 1895. De estos dos artículos se desprende un principio general: No te puedes enriquecer ilícitamente.
Una norma vigente es aplicable y los jueces tienen la obligación de aplicar las leyes. Art. 1/7. Las reglas tienen que ser adecuadas. Todo se basa en el principio de no contradicción.
Y el orden puede ser estático o dinámico.
La ordenación estática se basa en criterios de
-defectividad -> se aplica a todas las fuentes (ley de derecho, principios y costumbres). Sólo se aplicará la costumbre si no hay ley. art. 1/3 y 1/4
-jerárquica, se establece la siguiente pirámide (de cúspide a base):
COSTUMBRES
PRINCIPIOS GENERALES
1) la constitución española,
2) las propias leyes
-orgánicas
-ordinarias
-decretos (legislativas y ley)
3) los reglamentos.
que a su vez se estructuran en forma jerárquica:
LEYES
REGLAMENTOS
Ordenación dinámica. Como siempre salen normas nuevas, las nuevas derrogan las contradictorias posteriores (art 2/2). Pero la jerarquía sigue siempre mandando.
Mirar los artículos 81, 82, 85 y 86 de la C.E.
miércoles 24 de septiembre de 2008
Introducción al derecho del 22 de septiembre
La tía va per feina y hace la clase interesante, para lo que podría llegar a ser. En comparación con la anterior esta es una diosa.
Hemos empezado a ver lo que son las obligaciones. Por aquello de situarnos y ver qué cosas forman parte del ámbito jurídico y cuales no. La clase ha terminado con un “si me obligan a recoger mi habitación…” estamos hablando de obligaciones jurídicas sí o no?
Así pues, la OBLIGACIÓN es un VÍNCULO JURÍDICO entre un DEUDOR y un ACREEDOR
el deudor a su vez posee la DEUDA y también una RESPONSABILIDAD.
y el acreedor tiene el DERECHO DE CRÉDITO
Las obligaciones se dan dentro de un marco legal, y tienen efectos y consecuencias contempladas en las normas jurídicas. Es una relación -un vínculo- no-cualquiera, sino contemplado por las leyes (estoy diciendo más de lo mismo). Eso sí, NO se habla de “deudor” y “acreedor” porque no siempre se concentran en una sola persona, se habla siempre de “POSICIÓN DE DEUDO” y “POSICIÓN De ACREEDOR”. Son unos conceptos más universales y más adecuados.
Cuando compro un periódico en el quisco, en un primer momento me comprometo a pagar a cambio del diario; El quisquero se convierte en el deudor de entregarme el periódico porque yo tengo el derecho -al crédito- de exigir que se me de el diario. Al momento yo me convierto en deudor porque tengo la obligación de pagar, y el quiosquero se convierte en acreedor porque tiene derecho a exigir que yo le pague.
La POSICIÓN DEUDORA tiene la RESPONSABILIDAD: Si no haces lo que te has comprometido hacer, pagarás, o por las buenas, o por las malas. (Es la gracia de la obligación, que está amparada por al posibilidad de arrear un castigo, sino, de qué… eh?)
y tiene la DEUDA: el “deber de prestación” tengo el deber de hacer lo que me he obligado a hacer. Algo que siempre encaja en uno de estos tres conceptos:
el deber de hacer algo
el deber de no-hacer algo
el deber de dar (alguna cosa).
La prestación tiene que ser lícita, yo no puedo obligarme a matar.
La RESPONSABILIDAD se basa en el ART.1911 del código civil. Los bienes presentes y futuros se pueden ejecutar (convertir en dinero líquido) mediante subastas públicas con el fin de restaurar la deuda contraida. En este caso el acreedor siempre recibirá dinero líquido.
OJO –> Si yo le pido al banco una hipoteca, y luego me compro un coche en un concesionario mediante préstamo, si no pago el coche el concesionario NO PUEDE cobrar la deuda de la hipoteca. De alguna forma (?) los bancos están en primera posición a la hora de cobrar las deudas pendientes…!!!!
La POSICIÓN jurídica del ACREEDOR tiene el derecho al CRÉDITO, que es exigir a una persona o posición jurídica una prestación (hacer, no-hacer, o dar). Esto está tutelado por el derecho jurídico.
Las OBLIGACIONES tienen una dimensión paralela que son las OBLIGACIONES NATURALES, que son aquellas que no están escritas.
Por ejemplo: Si alguien me deja 60 euros, y yo al cabo de unos meses le devuelvo 60 + 1 (en concepto de interés pero porque me da la gana, no estaba ni apalabrado), yo no tengo el derecho a exigir que se me devuelva ese 1 euro, ya que el derecho entiende que en un primer momento quise compensar el préstamo y ahora no tengo base para exigir que me sea devuelto. He hecho una recompensa MORAL y lo hecho, hecho está. Toma.
Otra obligación natural es, por ejemplo, que en el caso de que me presten 60 euros, si pasados diez años no me los han pedido de vuelta, se cumple que ahora son míos. La deuda ha prescrito.
Las obligaciones naturales son figuras raras.
También hay que diferenciar el DERECHO a CRÉDITO del DERECHO REAL. El DERECHO REAL es por ejemplo los calzoncillos que llevo puestos, que son míos.
Hola, fui contigo a la clase , amiga de Iñaki, una pregunta, por casualidad tienes algun caso practico de derecho resuelto?es que tengo derecho (la de primero) ahora en febrero, y como no hay docencia..me harías un favorazo!gracias mi email:any_op@hotmail.com