Introducción al Derecho (II)
Fuente: S. Espiau y L. Arnau
4 septiembre, Examen Introducció al dret (2ª convocatoria)
Espero que nunca más de los jamases tenga que presentarme a una segunda convocatoria en septiembre. Es asqueroso vivir el estrés de julio y agosto (por hacer de todo o por no hacer nada) y llegar el día 2 y 4 de septiembre con tochos por estudiar.
Matemáticas I creo que lo aprobé, justito pero lo aprobé. Y hoy tocaba la de introducción al derecho.
Si fuera profesor y tuviera que corregir un examen en cuatro días -como ahora en septiembre- habría hecho lo que han hecho ellos hoy. De las 4 preguntas, poner 2 rarísimas. Y así tal cual dictas el examen media clase se levanta y entrega el examen en blanco:
1) tratos internacionales y el derecho de la UE (toma ya).
2) las medidas de conservación del patrimonio del deudor.
3) Los elementos accidentales del contrato.
4) Los efectos del Registro de la Propiedad (!).
Yo qué sé qué va a pasar…
EL RELOJ MARCA 21:49 0 OPINIONES RELACIONADO CON: Derecho introducción
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miércoles 18 de febrero de 2009
Un chasco
Como se puede ver en el apartado de “notas globales” tengo dos suspensos. El de matemáticas me lo esperaba, pero el de derecho no.
Francamente es una putada. Es una asignatura de mucho texto y que la corrijen al dedillo. De la revisión de examen me he enterado que;
a) si metes un concepto que no toca en una respuesta, directamente te la invalidan
b) suspender una de las cuatro respuestas supone suspender el examen
c) tener una idea de “más o menos es esto” no vale; hay que clavarlo todo.
Así realmente no veo la diferencia entre “aprobar” y “excelente”. Acepto que yo suspendí porque -y ya lo dije en su momento- no profundicé en las respuestas. Pero desde aquí reclamo que para todos los que han aprobado el examen se les otorgue matricula de honor.
Si hay mínimos que sea para todos.
EL RELOJ MARCA 21:11 0 OPINIONES RELACIONADO CON: Derecho introducción
jueves 15 de enero de 2009
Examen global de introducción al derecho
Bueno, yo qué sé. Algunas cosas las he medio acertado, otras me quedo con la duda.
Ha sido como en examen de conducir; prueba teórica primero y luego la práctica. Las 4 preguntas de teoría que había que responder (no valía dejar ni una sola en blanco) era sobre:
a) interrupción de la prescripción. Sin problemas.
b) la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas. Tenía también miedo de haberla hecho mal, pero no, ahora al añadir las respuestas aquí abajo he visto que acerté aunque sin profundizar.
c) las obligaciones de las partes contratantes en la compraventa. Ni siquiera con el libro soy capaz de encontrar más de dos o tres obligaciones, ahí me enrollé como una persiana.
d) la liquidación del estatuto posesorio. La respondí bien pero sin entrar en detalles del proceso de liquidación de los gastos útiles, necesarios, etc.
La práctica (lo que mejor me ha ido) era la misma (!) que hicimos una vez en clase, sobre el impago de una hipoteca de una posición deudora solidaria. (porque me sonaba me ha ido bien).
A ver qué les parecen mis parrafadas…
según el libro
a) poca cosa; que la interrupción supone iniciar de nuevo el plazo donde uno tiene derecho a reclamar. Yo le expliqué de paso lo que es la prescripción. Por si acaso…
b) la Ley obliga a cumplir las obliaciones del contrato. En obligaciones recíprocas se puede ejecutar la facultad resolutoria cuando una parte cumple -la que reclama- pero la otra no (por inexactitud, mora o incumplimiento total). Se encuentran ligadas por contrato bilateral, debe ser exigible, y puede ser por culpa de la parte o por causas de fuerza mayor. Los efectos son la restitución como si ahí no hubiera pasado nada.
c) El vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida y conservarla con diligencia, además prestará garantía de saneamiento en casos de vicio o evicción. El comprador debe pagar el precio, asumir la propiedad de la cosa.
d) El poseedor de una cosa puede ser sustituido por otro poseedor (porque el propietario reclama una cosa, o porque deciden entre ambos trasladar la propiedad).
En ambos casos puede ser necesaria un régimen de liquidación tanto si se poseía la cosa de buena o de mala fe. Frutos, gastos necesarios y gastos útiles y gastos suntuarios, y por otro lado la responsabilidad del poseedor por deterioro o pérdida de la cosa.
EL RELOJ MARCA 12:42 0 OPINIONES RELACIONADO CON: Derecho introducción
miércoles 14 de enero de 2009
Microresumen para el examen de derecho de mañana 15 de Enero
Está desordenado y feo… pero es lo que tengo hasta ahora.
INTRODUCCIÓ I PART GENERAL
Lliçó 1: L’ordenament jurídic
1. El concepte de Dret Civil com a sector del ordenament jurídic.
conjunt de normes i de regles que recau sobre la matèria civil. Referència a la persona, la família i el patrimoni com a grans pilars sobre els quals s’estructura el dret civil. Integro, unitario y creativo. Se forma por: supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Son abstractos, generales, vigentes y aplicables.
2. Les fonts de l’ordenament jurídic.
1. La llei. (CE, leyes y reglamentos)
1. La vigència i l’aplicabilitat de la llei. Norma de conflicto (territorio), norma de derecho transitorio (tiempo).
2. La interpretació i l’aplicació de la llei. Interpretación literal, según la naturaleza o las circunstancias de la situación. Aplicación más allá de la norma según la analogia legis.
3. La eficàcia de la llei. No vale desconocer la ley, ni el fraude de ley, ni ir contra ella
2. El costum. (se basa en la defectividad: a falta de ley, se aplican). Tienen que alegarlo las partes, y demostrar que las personas responden de forma homogenea ante una acción determinada. (uso social). Tiene que ser lícito y legal.
3. Els principis generals del dret. Se obtiene por analogia iuris; inspiran nuevas normas y ayudan a su interpretación.
3. Els elements de complementació. La jurisprudència del Tribunal Suprem i del
Tribunal Superior de Catalunya.
4. La jurisprudència del Tribunal Constitucional. Opinión sobre cómo interpretar una ley. No es vinculante. A lo sumo puede servir para diferenciar una interpretación legal, de otra inconscitucional.
5. Els Tractats internacionals i el Dret de la Unió Europea i la seva influència en el Dret intern.
Lliçó 2: L’ordenament civil de Catalunya
1. La coexistència d’ordenaments jurídics a l’Estat espanyol.
2. La relació entre el Dret civil català i el Dret civil estatal a Catalunya.
1. L’aplicació “directa” del Dret estatal. (determinadas materias sólo las maneja el estado).
2. L’aplicació “preferent” del Dret català. (existen ambas leyes pero se da por válido la aplicación del dret català). Si conviven ambas se aplica la catalana.
3. L’aplicació “supletòria” del Dret estatal. A falta del dret, se aplica la supletoriedad..
3. La relació entre el Dret civil català i la resta de Drets civils territorials. Normas de conflicto.
Lliçó 3: La persona
1. La persona física.
1. La personalitat civil: adquisició i extinció. La persona civil está reconocida por la Ley. Se adquiere cumpliendo que tienes pinta de humano y sobrevives 24h. El nasciturus; el que está por nacer. Exitinción por muerte (commuriencia). Vecindaje civil; filiación.
2. La capacitat jurídica. Tener aptitud para derechos y obligaciones; esencial (la tienes de serie), igualitario (todos por igual), abstracto y uniforme, individual.
3. La capacitat d’obrar. La capacidad natural ya la tiene el nasciturus, permite recibir cosas favorables. Con capacidad natural comprendes las normas jurídicas. La capacidad de obrar supone que tienes además capacidad de asumir las consecuencias. Puede ser plena o no. Es dinámico y depende de la madurez de la persona.
1. La plenitud de la capacitat d’obrar: la majoria d’edat.
2. Les situacions de la minoria d’edat. Emancipado (complemento de capacidad) irrevocable, vida independiente (revocable), menor de edad.
3. La incapacitació. Relativa (complemento de capacidad) o absoluta. Protege a la persona de sí misma.
2. La persona jurídica: concepte i classes. Perfecta (separación total de patrimonios entre la pf y la pj) imperfecta(separación no absoluta). Nace con la constitución de la sociedad, y a veces el registro o la aceptación de los poderes públicos. Ser persona jurídica implica tener aptitud para derechos y obligaciones, pero limitado a tu finalidad. Teoría organicista: desde que nace tiene plena capacidad de obrar, pero requiere una persona física.
1. Les persones jurídiques d’interès públic: les associacions (no ánimo de lucro) i les fundacions (sustrato patrimonial).
2. Les persones jurídiques d’interès privat: les societats civils i mercantils. Sí tienen ánimo de lucro.
Lliçó 4: La representació
1. Concepte. Permite que un tercero actue entre otros.
2. La representació legal. Por decisión de un interesado, o por ley, se crea la figura del representante actua en nombre ajeno y produce efectos jurídicos sobre otros.
3. La representació voluntària (por decisión del interesado) i el contracte de mandat.
4. El règim jurídic de la representació directa.
1. El negoci d’apoderament(unilateral; del poderdante al apoderado, si es general permite llevar todos los actos administrativos, aunque nunca tienes poder de disposición) i el negoci representatiu (otorga mandato.
2. La representació ineficaç: la ratificació. (a un falsus procurator se le da poder después del contrato.
3. L’extinció del poder i la subsistència dels seus efectes. Comunicar los cambios, termina por caducidad, porque cumples el objetivo o por falta de actitud del representante.
Lliçó 5: La prescripció i la caducitat
1. La prescripció. Afecta a la pretensión (derecho a reclamar)
1. Concepte i efectes de la prescripció.
2. Interrupció (reclamas o reconoces el derecho, empieza de nuevo el plazo. i suspensió de la prescripció. 6 meses antes, protege al acreedor
2. La caducitat: concepte i efectes de la caducitat. Afecta al derecho jurídico unilateral.
3. La preclusió. (30 años)
DRET D’OBLIGACIONS I CONTRACTES
Lliçó 6: L’obligació
1. El concepte d’obligació: deute i responsabilitat. Vínculo jurídico entre un deudor y un acreedor. El deudor debe cumplir, haciendo, no haciendo, dando, y el acreedor tiene el derecho a crédito. El objeto debe ser una prestación vàlida, posible (imposible sub y objetivamente, o sobrevenida u riginaria) y lícita, determinada o determinable y patrimoniable.
2. L’estructura de la relació obligatòria. Posición del deudor y acreedor, objeto
3. Les fonts de les obligacions. Ley, contrato, cuasicontrato (comercio ajeno), actos y omisiones ilícitos, culpa o negligencia, voluntad unilateral (recompensa)
4. Les classes d’obligacions.
1. Obligacions de donar, de fer i de no fer. Dar: transmite propiedad o goce, cosa específica, algo identificado y concreto, o genérica. Hacer: de medios o actividad y la otra de resultado.
2. Obligacions alternatives i facultatives. Una entre varias o una en lugar de la otra.
3. Obligacions mancomunades i solidàries. Activa (+creditor) pasiva (+deudor), en solidarias relaciones internas y externas; subrogación.
5. Les relacions entre obligacions.
1. Les obligacions recíproques: especial consideració de la facultat resolutòria. Contratos unilaterales o bilateraes. Imperfectas (eran uni y se vuelven bi) o perfectas (bi). Mora: Un NO a ¿es posible hacerlo??llega tarde pero llega?¿?le interesa al acreedor?
2. Les obligacions accesòries. (para las obligaciones de no hacer, son tan raras que se suelen integrar dentro de una obligación principal)
Lliçó 7: El compliment de l’obligació
1. El pagament. Requisitos subjetivos: capacidad de pago. Objetivos; prestación indivisible, íntegra y con identidad. Requisitos circunstanciales de cuando, como…
2. La imputació de pagaments. Orden de las deudas; intereses, deudas con intereses y las más onerosas para el deudor.
3. Formes especials de pagament.
1. La dació en pagament. Una cosa por otra no diferencias.
2. El pagament per cessió de béns. Cedes el bien pero no la propiedad; sí dif.
4. La mora del creditor: oferiment de pagament i consignació.
Lliçó 8: L’incompliment de l’obligació i la protecció del dret de crèdit
1. Els supòsits d’incompliment. Inextacto, retardado, definitivo. Efectos; daño emergente, daño cesante, daño moral.
2. L’incompliment imputable al deutor. La obligación es general, es patrimonial, provoca responsabilidad, es personal.
3. La responsabilitat patrimonial universal del deutor. Respondes con bienes presentes y futuros.
4. Les mesures de conservació del patrimoni del deutor.
1. L’anomenada “acció revocatòria”. O pauliana, tiras atrás donaciones y actos gratuitos.
2. La subrogació ex lege del creditor en els drets i accions del seu deutor. Te subrogas a la posición del deudor si es acreedor de otras deudas.
5. Les garanties de l’obligació: especial consideració de la fiança.
6. Els efectes de l’incompliment.
1. L’execució forçosa.
2. La indemnització de danys i perjudicis.
Lliçó 9: La modificació i l’extinció de l’obligació
1. La modificació de l’obligació i les seves classes.
1. La modificació subjectiva per canvi de creditor.
2. El canvi de deutor: la transmissió del deute. Cesión de créditos; tener capacidad y notificarlo al deudor. Excepción de compensación; te libras de pagar porque compensas deudas que tenían contigo.
2. L’extinció de l’obligació i les seves causes. En la subrogación la iniciativa la toma el deudor. El acreedor puede Expromisión (acuerdo con nuevo deudor) Delegación (mandato para que el tercero vaya pagando, recibos) Asunción (se consiente un cambio de deudor).
1. La pèrdua de la cosa deguda i la impossibilitat sobrevinguda de la prestació.
2. La condonació o remissió del deute.
3. La confusió.
4. La compensació.
5. La novació.
Lliçó 10: El contracte
1. El concepte de contracte. Acuerdo de voluntas que crea, extingue o modifica obligaciones.
2. Els elements essencials del contracte. Negociación o preliminares. Concurso de la oferta (completa, voluntad definitiva, informas al destinatario… puede haber un plazo)y la aceptación (decir sí y asumir las obligaciones), causa (liberalidad o contraprestación), el consentimiento genera la obligación.
1. El consentiment contractual. Existen vicios que lo invalidan. Sobre el acto de declaración (te fuerzan) sobre la formación de la voluntad
2. L’objecte del contracte.
3. La causa del contracte.
3. Els elements accidentals del contracte. Condiciones suspensivas (la aparición de la condición motiva el nacimiento del contrato) o resolutorias (la aparición de la condición mata el contrato)…
Teoría del conocimiento, de la expedición, emisión y recepción. Contratos de adhesión (masivos)
Lliçó 11: La formació i la interpretació del contracte
1. Els tractes preliminars.
2. La perfecció del contracte: l’oferta i l’acceptació.
3. Les condicions generals de la contractació i els contractes
d’adhesió.
4. La interpretació del contracte. (las clausulas del contrato deben ser pactadas entre las partes para comprender su sentido de forma homogenea, en caso de duda se atiende al sentido literal de lo que haya escrito… y si persiste la duda entonces se atiende a la finalidad o la naturaleza del contrato)
5. La integració del contracte. (el contrato debe ser cumplido, aunque la Ley estima que el pacto entre las partes se daba dentro de unas circunstancias, si estas se deterioran gravemente o se alteran, puede eximirse del cumplimiento de las obligaciones… se presupone la buena fe)
Lliçó 12: L’eficàcia i la ineficàcia del contracte
1. L’eficàcia del contracte: el principi de relativitat contractual. Genérica o específica (condiciones, personalísimos)
2. L’alteració de les circumstàncies contractuals. Rebus sic stantibus; te obligas dentro de unas circunstancias. Los contratos obligan a todo lo pactado.
3. La ineficàcia del contracte. Negocios defectuosos: habían vicios (nulidad; el juez lo constata, anulabilidad; el juez dicta)
4. L’extinció del contracte: consideració del desistiment unilateral (yo lo finiquito) i de la rescissió (válido pero perjudicial para un tercero).
Lliçó 13: El contracte de compravenda
1. Concepte i classes de compravenda: compravenda civil i compravenda mercantil.
Contrato consensual (de constentimiento entre ambas partes), bilateral, oneroso (supone sacrificios por ambas partes)… traslada el dominio o la propiedad de una cosa. Las partes deben tener capacidad. Deben ser de comercio lícito y de existencia real o posble. Se debe determinar el precio de la cosa. Se consuma con la tradición (entrega de la cosa).
2. Les obligacions dels contractants.
1. Les obligacions del comprador.
2. Les obligacions del venedor.
Entregar la cosa y garantizar el saneamiento de los vicios.
3. Les compravendes especials. Consideració específica de la venta a
consumidors
Lliçó 14: El contracte d’arrendament
1. El concepte general d’arrendament.
Permite disfrutar de una cosa; se arrendan cosas, obras o servicios. No cedes el dominio de la cosa, sino su utilidad. El arrendador está obligado a entregar la cosa, conservarla, mantenerla, abonar gastos útiles,… el arrendatario debe pagar el precio de arrendamiento, usar para los fines determinados, notificar modificaciones o imprevistos, responder del deterioro si es su culpa.
2. L’arrendament de coses.
3. El leasing.
4. El contracte d’obra.
Es una obligación de hacer de resultado., se pueden añadir clausulas que especifiquen el trabajo, que impongan indemnización en caso de retraso…
5. L’arrendament de serveis.
El objeto es la prestación de un servicio, la remuneración suele ser según el tiempo.
Lliçó 15: La responsabilitat extracontractual
1. Els actes il·lícits com a font d’obligacions. No hace falta un contrato para que surjan obligaciones, existe el derecho a ser indemnizado.
2. La responsabilitat extracontractual.
1. La responsabilitat subjectiva per fet propi. Por acción u omisión haces daño, sólo salva la legítima defensa.Daño material y daño moral. Imputable al autor y causalidad
2. La responsabilitat indirecta o per fet aliè. Respondes por aquellas personas que respondes tú por ellas. Sólo te salvas si se prueba que habías intentado prevenir el daño.
3. La responsabilitat objectiva. Animales, árboles, accidentes automóviles.
3. Responsabilitat extracontractual i assegurança.
LA POSSESSIÓ I ELS DRETS REALS
Lliçó 16: La possessió
1. La regulació de la possessió en el CC de Catalunya.
2. Els efectes de la possessió en general. Situación o poder de hecho. Será legítimo (mío) o ilegítimo (no me pertenece; de buena fe, de mala fe). Presunción de titularidad; si tienes algo en tu poder se presupone que también su propiedad. Protección posesoria, la Ley defiende lo anterior.
3. La liquidació de l’estatut possessori.
Llicó 17: El dret real
1. Concepte i característiques.
Relativo a la propiedad de las cosas. Un individuo tiene dominio elástico; sobre la cosa y lo que comporta; es el titular de algo. Puede ser un derecho pleno (porque es toda suya, erga omnes; en oposición al resto de individuos) o bien un derecho en cosa ajena (no es de su propiedad pero goza legalmente de ella); es un derecho real limitado. Así puedes ser titular de algo y no poseerla. Tenencia material (poseedor inmediado) y derecho a poseeR (poseedor inmediato). Si quieres retner algo en contra de la palabra de otra persona atiendes al interdicto de retener… si quieres recuperar algo atiendes al interdico de recobrar. Es la acción interdictal; legalmente el poseedor cuenta con esta acción. Si lo que quieres es reclamar la propiedad –no sólo poseerlo- acción reivindicatoria.
2. L’objecte del dret real: la distinció entre “cosa” i “bé”.
3. Les classes de drets reals.
4. L’adquisició inter vius dels drets reals.
1. La usucapió.
2. La tradició.
3. La donació.
5. L’extinció dels drets reals.
Lliçó 18: El dret de propietat
1. El concepte, els caràcters i el modes d’adquisició exclusius del dret de propietat.
2. El contingut del dret de propietat: les seves restriccions i l’anomenada “funció social de la propietat”. La riqueza de un país está para servir a todos los individuos
3. La protecció del dret de propietat: l’acció reivindicatòria i l’acció negatòria.
4. La copropietat.Cuotas, mayoría, a la Ley no le gusta, para cosas importantes debe existir unanimidad.
Lliçó 19: Els drets reals de gaudi
1. Concepte i característiques generals.
Posees algo y disfrutas de él. Está limitado temporalmente el disfrute de una cosa ajena. (usufructo). El usufructuario siempre tendrá, en algún momento, que devolver la cosa al nudo propietario. Así que debe conservarla. El nudo propietario puede enajenar la nuda propiedad, hipotecar su derecho, hacer obras y mejoras, el usufructuario puede usar la cosa o hipotecar su derecho, debe conservar la cosa, restituirla.
Se constituye por la ley, voluntariamente o por usucapión.
2. Les servituds.
A veces existe el predio dominante (goza de beneficios) y el predio sirviente (soporta cargas)… sucede cuando se resuelven problemas sociales relacionados con colindancia.
3. Els drets d’usdefruit i d’aprofitament parcial.
Existen derechos personalísimos donde el usufructo sólo es utilizable por los titulares.
4. El dret de superfície i el dret de vol.
Lliçó 20: Els drets reals de garantia
1. Idees generals: la seva funció econòmica.
Permite gozar del crédito (de que pagaré) a la vez que disfrutas de la cosa. Mediante hipoteca o prenda, garantizas el pago estipulado.
2. La penyora amb desplaçament possessori.
Acreedor pignoraticio, no usará la cosa en garantia, la conservarà, la restituirà. Pero en caso de incumplimiento del contrato podrá enajenar forzosamente la propiedad de la cosa con el fin de cobrar, tendrá derecho al abono de los gastos de conservación, cobrarà de forma preferente frente a otros acreedores.El deudor pignoraticio: pagarà.
3. L’hipoteca immobiliària.
1. Concepte.
El registro público en el registro de la propiedad es lo que constituye la hipoteca. Ya que no se traslada la posesión al acreedor.
2. Els seus requisits formals. Capacidades de obrar y poder de disposición, el hipotecante puede ser el deudor o no.
3. El contingut del dret d’hipoteca. Acción de deterioro o devastación; enajenación forzosa para evitar la depreciación.
4. L’hipoteca mobiliària i la penyora sense desplaçament. Establecimientos mercantiles, automóviles, aeronaves, maquinaria industrial y propiedad intelectual e industrial se puede hipotecar mobiliariamente. Aquellos otros bienes tasados legalmente pueden convertirse en prenda sin necesidad de trasladar la posesión: cosechas, frutos pendientes, animales, máquinas en explotaciones, mercaderías y materia almacenadas..
5. El dret de retenció.
Lliçó 21: Els drets reals d’adquisició preferent
1. Concepte i classes. Puedes pagar para tener una preferencia
2. El dret de tempteig i el dret de retracte. Si un tercero paga tú igualas la oferta; has pagado para tener este derecho. Si ya se ha hecho la transmisión de la propiedad, el derecho de retracto fuerza la enajenación forzosa para restituirla a favor de quién tiene la legitimidad de hacer uso del derecho de retracción.
3. El dret d’opció. Pagas para darte un plazo y decidir si vender o no.
Lliçó 22: La publicitat dels drets reals
1. El Registre de la Propietat.
Permite a las personas acceder al registro de la propiedad, ahí es donde se inscriben y anotan los actos y contratos relativos al dominio y derechos sobre los bienes inmuebles.
2. El sistema de foli real. Primero se inmatricula por primera vez el inmueble, luego se le pueden añadir los sucesivos titulares registrales.
El protagonista es el bien inmueble.
3. Les situacions inscriptibles.
Titulos traslativos o declarativos del dominio. Derechos de usufructo. Actos y contratos que adjudiquen el inmuebles.
4. La dinàmica de les inscripcions registrals. Se exige el tracto sucesivo: los titulares se suceden unos a otros.
5. Els efectes de la inscripció registral.Legitimación registral. Presunción iuris tantum, es tuyo a no ser que judicialmente se pruebe lo contrario.
EL RELOJ MARCA 21:22 1 OPINIONES RELACIONADO CON: Derecho introducción, microresumen global
jueves 11 de diciembre de 2008
Introducción al derecho del 9 de Diciembre
art 1261: el constentimiento provoca que el contrato obligue. Hay un periodo previo al consentimiento que es cuando se da la negociación y son los TRATOS PRELIMINARES (ah… como en el sexo). Puede suceder que durante la negociacion no se de un acuerdo final, no hay problema: no ha existido contrato.
Sin embargo sí puede suceder que el acuerdo final se viera tan claro que la negociación previa suponga un gasto para una de las partes (como cuando estaban con lo de hacer la canalización de agua a Barcelona, que antes de decidir si hacerlo o no, ya habían las empresas adjudicadas tomando medidas del terreno… recuerdo que a esos se les “indemnizó” con el 10% del coste total del proyecto!!!! y no hicieron nada!)… pues eso; que por lo que a las leyes toca, no está legislado.
Sí está legislado en el código civil alemán; se habla de indemnizaciones cuando el que ha roto el negociado lo hace por causas injustificadas y cuando el otro, basándose en la buena fe, ya había hecho gastos (alquilar una nave para depositar la mercancia, etc)… En este caso,
- debe existir actos cuya finalidad era el contrato
- debe existir confianza que el contrato se celebrará
- la ruptura del contrato debe ser injustificada (contraria a la confianza).
- debe existir un daño.
- causalidad entre la ruptura de la negociación y el daño ocasionado.
El contrato empieza cuando l aoferta hace su concurso y concurre la aceptación. art 1258. Y el contrato es irrevocable, art 1256.
LA OFERTA: es una declaración de voluntad recepticia a través de la cual se propone el contrato a otra persona.
- debe ser completa; contener todo lo esencial. Y el que acepta debe decir “sí”. Pero si dice “no” se puede interpretar como que está haciendo una CONTRAOFERTA.
- Debe ser una presentación de voluntad definitiva y donde queda reflejado que aceptas quedarte obligado.
- La oferta se dirige -y se informa- a la persona que si se da, quedará obligada.
Tiene un plazo, y la aceptación se tiene que hacer en este plazo. La extinción de la oferta puede ser porque;
a) rechazada total/parcialmente por el destinatario.
b) cumple el plazo… por ej. “oferta válida hasta el…”
c) cuando se limita a determinadas circunstancias “hasta agotar existencias”…
d) muerte o incapacidad del que ofrece.
e) revocación del oferente (se tira pa atrás).
LA ACEPTACIÓN; declaración de voluntad recepticia, que manifiesta conformidad a la oferta.
Requisitos:
- congruencia a la oferta (no contraoferta)… decir “sí”.
- voluntad definitiva (que acepte que exista obligación para él).
- Tempestiva: que se produzca durante la vigencia de la oferta.
Si entre la oferta y la aceptación pasa un tiempo, dos que se escriben por carta, por ejemplo… carta postal, de las viejas… hay 4 teorías sobre cuándo se da el nacimiento de las obligaciones:
- teoría del conocimiento: cuando llega la carta al oferente o al aceptante, no sé… ahora no lo tengo claro…
- teoría de la expedición: cuando el destinatario hace el proceso de aceptar (escribe la carta, la envía a correos…).
- teoría de la emisión: cuando emite el sí aunque no haya escrito ninguna carta.
- teoría de la recepción: cuando llega al oferente la respuesta, aunque no la lea!! evita los problemas de la teoría del conocimiento, que como no la tengo clara, no sé.
Se usa el art 1262.2, a distancia la teoría de la recepción. En disposiciones automáticas, la teoría de la expedición
Toca leer por nuestra cuenta la “integración” y la “interpretación” del contrato del manual de Lasarte.
Contratación en masa: cuando contratas agua, luz, etc no negocias. Son CONTRATOS DE ADHESIÓN: el aceptante no puede modificar la oferta contractual. No hay negociación previa, el contenido ya está predeterminado. O te adhieres o no. El predisponente manda.
Condiciones generales de los contrato en masa: clausulas que predispone la parte contractual fuerte (el predisponente) y que influye todos los contratos de un mismo tipo. Pero no pueden tener dudas y cualquier duda generada irá en contra del predisponente. Clausulas particulares; prevalecen sobre las generales si van a favor del débil.
Eficacia del contrato, art 1258 ó 1091, la obligación vincula. La eficacia puede ser:
- genérica: las partes quedan vinculadas por el contrato art 1256
- específica: art 1258
específicos son -p.ej.- los contratos con condición: te daré el caballo (genérico, dar una cosa) cuando el Barça gane la liga (condición que especifica cuando se hará efectivo lo genérico).
Eficacia relativa, p.ej. para contratos personalísimos: 1257.1 y 1091. Contratas un pintor y se muere… pues no tiene sentido reclamar a sus hijos que te hagan el retrato.
¿cuando crean efectos para los terceros? art 1257.2: el tercero tiene que consentirlo.
“pacta sunt seuranda (o algo así)”: los contratos obligan a todo lo pactado.
¿se pueden alterar las circunstancias? Compras pero sobreviene una hiperinflación… “reuus sic stantibus”.. parece harry potter… las partes se han obligado dentro de unas circunstancias. Si varía puede quedar sin efectos.
INEFICACIA DEL CONTRATO: categoría genérica. No produce los efectos que se habían previsto.
Contrato inválido porque tiene vicio o defecto “negocios defectuosos”:
- nulidad: es absoluta: se vulnera una norma. El contrato no produce efecto y en teoría no hace falta pronunciamento judicial… el juez sólo hace una sentencia declarativa: sólo constata que eso es nulo. art 6.3, 1255, 1261, 1275.
- anulabilidad: es relativa: los efectos se producen desde la aceptación pero son efectos claudicantes y si se pide se declarará nulo (hay un plazo de 4 años) Compras un cuadro falso (contrato con vicio)… o vendes una casa pero no tienes capacidad de obrar para tal cosa… el pronunciamiento judicial aquí es constitutivo: desmonta el contrato.
Contrato válido, que sobreviene ineficaz y se extingue:
- por mutu disens: los dos acuerdas que se han cansao de la vida y que ese contrato no vale pa na y pasan de todo mutuamente.
- desestimiento unilateral (art 1733) es una excepción a la bilateralidad.
- rescisión art 1290, es válido, pero por ser perjudicial para un tercero, a petición de este se puede evitar (por ejem. art 321 de las compilaciones del cc. català… cuando vendes un piso por menos del 50% del valor real).
- resolución por incumplimiento, 1124, para recíprocas.
- condición resolutoria, art 1113
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viernes 5 de diciembre de 2008
Introducción al derecho del 3 de Diciembre
art 1089 es el que habla de las fuentes de las obligaciones.
Los contratos pueden ser típicos; responden a un modelo regulado por ley.
atípicos, no están regulados.
El de toda la vida es el contrato de compra-venta.
Características básicas:
Es un acuerdo de voluntades, art 1445.
Es un contrato típico, porque está regulado.
Es consensual, porque se perfecciona en el momento en que hay acuerdo entre las partes contratantes.
Es bilateral, porque derivan obligaciones para las dos partes, y es recíproca.
Derivan de una misma fuente.
Es oneroso; las prestaciones se entregan una a cambio de la otra.
Es un contrato que tiende a la transmisión de la propiedad, y para que se produzca es necesario un “acto de entrega” que se llama TRADICIÓN; es cuando efectivamente se entrega la cosa.
Así, para formalizar la compraventa,
- contrato
- acto de entrega (o tradición).
Requisitos:
art 1261, consentimiento, objeto y causa (sí, parece la clase de ayer…)…
Consentimiento: es un consentimiento contractual cuando concurren las voluntades del vendedor y comprador. Se dal el concurso de la oferta y la aceptación.
El objeto se divide en la cosa y el precio.
La cosa debe ser algo lícito, posible y determinado (1261). Posible es lo que existe y está dentro del comercio. Y determinado es que sea algo concreto.
El precio art 1445, debe ser un precio cierto en dinero o en signo que lo representa. Tiene que ser dinero verdader porque si no ya no es compra venta; estamos en el trueque y hablamos de PERMUTA art 1538.
Tipos de compraventas,
civil: entre particulares. No está orientada a la reventa.
mercantil: entre comerciantes y se aplica el código de comercio. Sí está orientada a la reventa.
Capacidades,
art 1457. Cualquiera que tenga capacidad de obrar general. Pero el emancipado, etc, puede necesitar un complemento a su capacidad. Para proteger a algunos sujetos se puede prohibir… art 1459; protege el patrimonio de la persona que vende. Para cuando quien gestiona el patrimonio es un tutor, un mandatario, un albacea (?), un empleado público…
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Introducción al derecho del 2 de Diciembre
Esquema de la clase:
Vicios consentimiento (art 1265)
- violencia art 1267.1 y 1268
- intimidación art 1267.2 y 1268
- error art 1266
- dolo art 1269 y 1270
Objeto
- lícito art 1271
- posioble
- determinado o determinable art 1273
Causa
- sentido subjetivo
- sentido objetivo de la obligación; prestación o promesa, y mera liberalidad
- sentido objetivo de la obligación; del contrato, función económica, onerosa, o gratuito.
Elementos accidentales, 1) condicionamiento art 1113 y 2) a plazo art 1125
Un contrato art 1254 es fuente de obligaciones. Es un acuerdo de voluntades por el que se crea, extingue o modifica obligaciónes, art 1089, 1091, 1261 y 1258.
El contrato puede generar derechos reales art 1861. Se le llama entonces anticresis y son los prestamos hipotecarios, los prendarios,…
Hay otros contratos que sirven para solucionar conflictos; contrato de transacción art 1809.
Estructura del contrato:
Necesariamente es bilateral (o multilateral), se da un concurso de oferta y aceptación.
A nivel de eficacia sí pueden ser unilaterales si sólo genera obligaciones para una sola de las partes (depósito: el depositario tiene obligación de guardar pero el depositante no tiene obligaciones).
Fundamento del contrato:
La autonomia de la voluntad. Cada cúal se dota de sus propias normas art 1255
Requisitos del contrato:
CONSENTIMIENTO: el contrato es un acuerdo de voluntades. E integra el objeto y la causa, art 1262. Existen “vicios” art 1265 que suponen una ausencia real de voluntad, y por lo tanto invalidan el contrato art 1300 y 1301. Puede ser por
- violencia e intimidación: afectan al “acto de declaración” (piensas que no quieres hacerlo pero como te están apuntando con una pistola a la cabeza “declaras” que sí quieres hacerlo). La violencia es física, y la intimidación psicológica.
- Error y dolo: afectan a la formación de la voluntad (realmente crees que haces bien). Si es por un error mutuo, es el error, un comprador y vendedor que compra-vende un objeto falsificado pero que ambos creen que es verdadero. El dolo es cuando una de las partes sabe que ese objeto es falso e intencionadamente se aprovecha de la situación.
Respecto al objeto del contrato, art 1261.2, 1271, 1272 y 1273. Es la cosa o servicios (conducta). No tiene porque ser real (puedo comprar una cosecha que aún está por florecer) Pero debe ser posible, lícito y determinado o determinable. Determinado es que ya está fijado, determinable es que se decide más adelante pero siempre que se pueda determinar sin un nuevo acuerdo entre las partes.
Causa. Toda obligación tiene una causa. art 1274. La prestación o promesa (onerosa) de la otra parte (contraprestación… te doy el periodico porque tú me lo pagas). O puede ser por la mera liberalidad; das algo sin esperar nada a cambio.
Elementos accidentales; condiciones y plazo.
Una condición es algo incierto; puede ser suspensiva o resolutoria. Si es suspensiva es porque la aparición de la condición provoca el nacimiento del contrato (si subes al everest te pago mil euros). Si es resolutoria supone la extinción del contrato (como subas al everest te quito el coche que te estoy prestando).
Y también nos ha hablado de “otra forma” de clasificar esto, art 1115; potestativa (que depende de una voluntad… te compro el caballo si subes al tibidabo de rodillas, pero no sirve cualquier chorrada que se pueda hacer a lo tonto… te compro el caballo si me dices; es como que tiene que existir una dificultad,… es un poco raro) casual (depende de un acontecimiento fortuito; que el betis gane la champions) mixta (depende de un poco de todo… te regalo un coche si terminas la carrera en el 2009).
Un plazo es algo cierto e inevitable: puede ser inicial o suspensiva. Y dentro de esto hay de dos tipos; de eficacia: se vincula su llegada (una fecha) al nacimiento de los efectos del contrato. (el 3 de mayo del 2009 te compraré el coche). Y de exigibilidad: nace desde el primer momento pero hasta una fecha no tienes por qué cumplir (me montan un ascensor en el bloque con plazo mayo del 2009, pero si terminan la semana que viene genial,… pero nunca les podré exigir nada hasta que finalice el plazo estipulado).
Y también puede ser final o resolutorio: extingue los efectos del negocio.
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martes 2 de diciembre de 2008
Introducción al derecho del 1 de Diciembre
A estas alturas y empezamos con un profe nuevo. Está bien, habla lento pero sin pausa, con la voz alta y escribiendo los conceptos en la pizarra. Es un torrente de apuntes (tengo 4 hojas escritas) pero oye, por fin una clase de deresho que se me ha pasao rapidita.
Sobre la POSESIÓN (infernal?) y el DERECHO REAL.
Todo lo que veremos son normas del derecho catalán.
POSESIÓN: situación o poder de hecho que consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho con la voluntad -intención- de ser el titular del mismo. Independientemente de si existe titularidad o no. art 522-1
Características:
- Es un poder de hecho, no un derecho. Es un hecho con sus efectos (me quedo igual).
- La posesión es un hecho jurídico -y dale- que existe independientemente de un derecho que lo justifique o lo ampare. Si existe pues será porque legalmente me he comprado un reloj, por ejem. Si no existe pues será porque lo he robado. Ahora se verá mejor…
Existen dos tipos de posesión.
La posesión LEGÍTIMA y la ILETÍTIMA.
La posesión legítima: amparada por la existencia de un derecho (compro un reloj).
La posesión ilegítima: no está amparada (robo un reloj) pero puede ser
- de buena fe: el poseedor ignora que no existe un derecho que justifique o ampare su posesión (he comprao un reloj robado).
- de mala fe: el poseedor sabe que no hay derecho que lo ampare (soy un ladrón, o compro algo que sé que está robado).
Los efectos de la posesión pueden ser generales o específicos.
Los generales son para cualquier tipo de posesión (buena o mala):
- PRESUNCIÓN DE TITULARIDAD. art 522-1 por tener algo se presupone que es tuyo: el poseedor es titular del derecho en cuyo concepto posee.
- PROTECCIÓN POSESORIA. art 522-7 por ser el titular se defiende mi derecho a tener esa cosa. Tengo un año como plazo de ejercicio (art 121-22) y se trata de una caducidad.
Los específicos sólo los produce la ilegítima en concepto de dueño (actuas como propietario cuando no lo eres).
- Protección de posesión (acción publiciana)
- Posibilidad de adquirir el derecho en cuyo concepto se posee (mediante la “usucapión”)
- Conversión del poseedor en titular (en el art. 522.8) el poseedor ilegítimo de buena fe que adquiere a título oneroso un bien mueble, se convierte en propietario aunque el transmitente no sea dueño de la cosa.
Excepción: cuando la cosa adquirida es perdida, u objeto de hurto o robo, o de apropiación indebida, el adquiriente no se convierte en titular. Tiene que recurrir a la usucapión.
Liquidación de la situación posesoria. Se produce sólo en los supuetos de posesión ilegítima. como puede aparecer el propietario reclamando la devolución de la cosa el poseedor deberá devolverla. Pero si entretanto la cosa ha producido frutos, o han habido gastos sobre el objeto, o ha sido deterioriado o destruido entonces se dan las siguientes consecuencias (para ahora poseedor será quien tiene la cosa de forma ilegítima, y el propietario pues el legítimo propietario).
De buena fe :
¿qué pasa con los frutos? se los queda el poseedor y devolverá la cosa al propietario.
¿Qué pasa con los gastos? pues depende:
- gastos necesarios: evitan el deterioro de la cosa. Son de conservación (afinar el piano 1 vez al año) pueden ser reclamados al propietario y el poseedor se puede negar a devolver la cosa hasta que le sean reembolsados.
- gastos útiles: son los que provocan un incremento de valor de la cosa. Igual que antes.
- gastos de embellecimiento: no son reembolsables.
¿qué pasa con si hay deterioro o destrucción? Si se produce antes de que se reclame la cosa, el poseedor no se hace cargo de ningún modo. Incluso aunque haya sido intencionado (porque se cree que la cosa es legitimamente suya y puede hacer con ella lo que le plazca) Si se dan después de la reclamación el poseedor responderá cuando sea su culpa o negligencia y sólo le exonera el acto fortuito.
de mala fe:
¿qué pasa con los frutos? no tiene derecho a ellos, restituirá al propietario los frutos y la cosa.
¿Qué pasa con los gastos? pues depende:
- gastos necesarios: tiene derecho a reclamarlos pero no puede quedarse con la cosa.
- gastos útiles: no tiene derecho a reembolso pero puede retirar de la cosa esa utilidad siempre y cuando no se deteriore el objeto (el aleron que embellece el piano)…
- gastos de embellecimiento: no son reembolsables.
¿qué pasa con si hay deterioro o destrucción? responderá en todo caso menos si la pérdida o deterioro es por caso fortuito (o sea, si te roban el coche y antes de lo que lo reclames pilla recto una curva y se va al mar, te jodes). Si son después de la reclamación, entonces siempre y en todo caso serán reembolsable.
DERECHO PATRIMONIAL
Hay de dos tipos, de CRÉDITO, que es el que recae sobre la conducta de una persona; el acreedor demanda al deudor una conducta. El otro es el REAL, donde el acreedor reclama una cosa y todo lo que supone esa cosa (aprovechar todas las utilidades).
El derecho real tiene tres características:
- Es un poder jurídico
- Es un poder jurídico directo e inmediato, la facultad de aprovechar las utilidades las puedes ejercitar por sí mismo; no necesitas un deudor.
- Es oponible frente a cualquier persona.
Existe el derecho real pleno o absoluto y los limitados.
- Al derecho real pleno o absoluto se le llama DERECHO de PROPIEDAD. Faculta a su titular a aprovechar todas las utilidades que una cosa es susceptible de ofrecer. Porque la cosa es tuya.
- Al limitado; permiten a su titular aprovechar sólo algunas de las utilidades. Porque es algo ajeno, de otra persona. Y puede ser a) de disfrute, b) de garantía, c) de adquisición. Y no entra en detalles dice que lo miremos del manual.
¿Cómo se obtiene un derecho real?
La adquisición del derecho sobre algo es por mortis causa, o negocio intervivos. El mortis causa es como consecuencia del fallecimiento del titular de un derecho y pasa a sus herederos. El intervivos es a través de una relación jurídica en vida de las personas que intervienen en ella. Y vamos a fijarnos en este:
USUCAPIÓN: art 531-23… es la adquisición de un derecho real por la posesión ininterrumpida de un bien durante el plazo de tiempo establecido por la ley. Se refiere sólo a los de contenido de poseer un bien. Se aplica a los bienes muebles o inmuebles. Es un modo de adquirir sin o contra la voluntad del dueño de esos bienes. Tiene dos componentes,
La posesión (art 531-24).
Tiempo; son los plazos establecidos, depende de si es un mueble (3 años) o un inmueble (10).
TRADICIÓN: art 531-2, es adquirir un derecho real como consecuencia de la entrega de un bien por parte de su titular.
Transmitente: titular originario.
Adquiriente: Persona que recibe el bien y adquiere la titularidad. Sólo para cosa de contenido posesorio. Para bienes muebles o inmuebles. Es un modo de adquirir por la voluntad del propietario del bien.
Requisitos:
- Capacidad de obrar y de disposición del transmitente.
- Causa de la tradición: el fundamento que justifica la entrega.
DONACIÓN: art 531-7 es adquirirpor consecuencia de la voluntad unilateral de su titular originario. Que dispone de sus bienes gratuitamente a favor de otra persona.
Donante: titular originario.
Donatario: el que adquiere el derecho real.
Se aplica a cualquier tipo de derecho… bienes. es un modo de adquisición por la voluntad del titular originario. Es necesario que se acepte la donación, pero se hace a través de un acto independiente fuera de la donación. No hay necesidad de entrega, la donación es gratuita; no existe contraprestación. El donante pue imponer condiciones al donatario; entonces se trata de una donación modal. Requisitos:
- Capacidad: el donante ha de tener capacidad de obrar y de disposición. El donatario sólo ha de tener capacidad natural.
- de forma: inmuebles, debe hacer hacerse sobre escritura pública (primero la donación, y luego en otra escritura la aceptación). si es un mueble se puede hacer por escrito o incluso verbalmente, pero entonces tiene que entregar la cosa.
- de eficacia: no se puede hacer una donación si supone un perjuicio para supuestos acreedores del donante.
Revocación de la donación: En un principio es irrevocable (una vez aceptado el donante no lo puede reclamar), excepcionalmente se admite art 531-15, causas:
- nacimiento de hijos del donante
- incumplimiento de condiciones en la donación modal.
- a ingratitud del donatario, si este hace actos lesivos (perjudiciales) contra el donante o familia.
- El donante se queda en la pobreza (pobreza sobrevenida).
Existe el plazo de 1 año, es caducidad.
Introducción al derecho del 26 de Noviembre
A y B compran un piso juntos. Formalizan un préstamo con garantía hipotecaria y obligados de forma solidaria, además de contar con el aval del padre de B. Al poco se separan, B deja de pagar y A se ve forzado a dejar que le hipotequen el piso.
¿Qué tipo de obligación es?
La obligación entre deudor y acreedor es una obligación de dar, simple, genérica y pecuniaria. (obligación de dar dinero). Son dos deudores que se obligan de forma solidaria y un sólo acreedor, el banco. Si no se dice nada se organizaría de forma mancomunada: cada uno de ellos responde de su parte. Pero al ser solidarios cualquiera de ellos puede ser exigido a satisfacer la deuda.
La garantía es una hipoteca (art 1857). Y si no, art 1822 y siguientes.
¿si le embargan el piso por un valor inferior al de la compra, queda resuelta la deuda?
No, porque el embargo no había extinguido la deuda, art 1156: hasta que no hay pago total no hay extinción.
Más detalles: no está preescrito porque en cataluña los pagos se prescriben a los 10 años. Si sólo pasan 5, pues todo sigue vigente.
No se le puede reclamar al avalista porque art 1830; puede hacer una excusación de pago. Sería como decir que “no me puedes exigir a mí porque antes tienes que ir a por todo el patrimonio del deudor”.
art. relacionados:
art 1144; 1145.3; art 1148
art 1847, 1822, 1101.
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martes 25 de noviembre de 2008
Introducción al derecho del 25 de Noviembre
Sobre las garantías PERSONALES.
Se crea un contrato de fianza. Sirve para crear una garantía personal (art 1822). El deudor dispone del patrimonio personal de un tercero (el fiador). Y se usa en las garantías de “pagar” o “cumplir” (hacer algo).
Si A se obliga a pintarle la casa a B pero no lo hace, si existía un fiador para A…
A ha incumplido el contrato. B puede reclamarle daños y perjuicios, daños morales, daños emergentes,… y si A no tiene con qué pagar pues lo hará el fiador en su lugar. Fíjate.
En todo caso; el contrato lo hace el acreedor y el que fia. Y si no hay que hacer una “estipulación a favor de un tercero”, en donde el deudor y el acreedor firman un contrato con una cláusula que dice que en caso de incumplimiento el acreedor podría reclamar al fiador (sin su consentimiento?).
Obligaciones del acreedor:
- pagar una retribución al fiador (le alquila “su servicio”) si lo han acordado así.
- en caso de que se de incumplimiento y el fiador tenga que pagar, una vez cumplido se colocará en la posición del acreedor y exigirá al deudor que pague. La deuda del deudor no se extingue!
- pagar si el deudor falla. Es una obligación subsidiaria. Paga sólo cuando falla el deudor. El acreedor no puede ir directamente contra el fiador, primero (art 1830) va al deudor. Si no, el fiador puede ejercitar un “beneficio de excusión” que es algo así como decir eh! vete a buscar al que toca!. Compelido = obligado.
- Cuando el fiador paga y se coloca en la posición del acreedor para seguir reclamándole al deudor, esto se hace ejercitando una “acción de reembolso” art 1838
El deudor/acreedor pueden modificar la obligación sin extinguir el contrato (cambiar de sujetos dentro de las posiciones, por ej.).
Está la CESIÓN DE CRÉDITOS y la SUBROGACIÓN. Para la cesión la finalidad es hacer circular dinero liquido, para la subrogación la finalidad es extinguir la deuda.
CESIÓN DE CRÉDITOS
Los créditos (las deudas que tienen que saldar a tu favor) forman parte del activo de una persona, las deudas son el pasivo. Los créditos se pueden vender y ceder. No es un contrato, es un negocio art 1112. Si estamos en el bar y uno me debe a mí diez euros, en presencia de todos si voy y digo “lo mío lo paga este” estoy haciendo una cesión de crédito (los 10 euros que me deben a mí, se lo paso al dueño del bar).
Hay un requisito único, y es que el que cede debe tener la capacidad !! de hacerlo. Por lo demás se hace de forma libre. El único problema es la oponibilidad frente al deudor; porque no es necesario que el deudor lo acepte (él debe 10 euros, tanto da si a mí o al del bar) art 1526 y 1527. Pero hay que notificarle quién es el nuevo acreedor.
La “excepción de compensación” es que si el que tiene que pagar mis 10 euros, a su vez resulta que el del bar le debía 10, puede decir que en lugar de pagar una cuenta del bar de 30, paga 20 y tan felices. Las cosas se compensarían. PERO si ha consentido la cesión entonces toca hacer el el burro un rato: que pague los 30 (con los 10 que me debía) y luego que el del bar le devuelva 10. art 1198. Sólo si NO lo consiente (el que yo diga que paga mis diez) puede pagar 20 directamente.
SUBROGACIÓN
Es diferente de un pago de terceros porque la INICIATIVA la toma el deudor. Y normalmente la subrogación no interesa para el acreedor porque a saber quién le paga ahora, y si acepta el cambio pero se encuentra con una persona insolvente le toca comérselo con patatas.
Existen 3 formas de subrogación
- La EXPROMISIÓN es cuando se da un acuerdo entre el acreedor y un nuevo deudor (que toma la iniciativa), que se compromete a satisfacer la deuda inicial. El deudor inicial no pinta un pijo aquí, y no tiene porque aceptarlo ni consentirlo.
- La DELEGACIÓN es la autorización del deudor, con un mandato, a que un tercero pague la prestación en su nombre. Es lo que sucede cuando en el banco das la orden de que paguen los recibos de tu cuenta.
- La ASUNCIÓN es el acuerdo entre el deudor inicial y uno nuevo, pero el acreedor debe dar su consentimiento. Es lo que sucede cuando te venden un piso hipotecado y subrogas esa hipoteca; te quedas con la deuda del otro.
- pago o cumplimiento
- pérdida de la cosa debida (art 1182)
- por la condonación de la deuda (el acreedor la perdona; se trata como si fuera una donación) art del 1187 al 1191
- por la confusión de los derechos del acreedor y deudor (art 1192)
- por la compensación (art 1195 y 1196)
- Por la novación.
Por ej. contratamos un constructor para que nos haga una casa en un terreno, pero apenas ha empezado cambio de opinión y en lugar de una casa le pido una planta petroquímica. Esto le genera inestabilidad, por lo que sea, y si decide extinguir el contrato se fundamentará en la novación.
lunes 24 de noviembre de 2008
Introducción al derecho del 24 de Noviembre
Caducidad es la extinción de un poder jurídico por haber transcurrido el plazo. Su fundamento es el mero paso del tiempo. No admite interrupción ni renuncia. Es unilateral, no le estás exigiendo a nadie que haga o dé nada. Por ejemplo; derecho a tanteo, acción de compra, resolver cosillas de la filiación,… la caducidad es lo que sucede cuando no aprovechas un plazo determinado para “destruir” un contrato. Este plazo es perentorio e inmodificable.
Pero sí admite suspensión, aunque sólo para cuando se trata de relaciones jurídicas disponibles. Las causas son las mismas que para la prescripción (imagino que de igual forma; para proteger al individuo… que queda en coma, que cae un meteorito.. esas cosas). art. 122-3 (del català)
Existen dos tipos de relaciones jurídicas, las
- disponibles: entiendo yo que son las que se dan entre individuos. El plazo de caducidad se debe alegar, y sí se puede suspender. Ante un tribunal hay que alegarlo (igual que una pretensión,… lo que prescribe)
- indisponibles: imagino yo que las que se dan con la administración y el estado. No admite interrupción ni suspensión. Y el tribunal lo tiene en cuenta de oficio.
Los plazos los tenemos en el 122-5 (català).
Una reclamación es una interrupción; se vuelve a contar a partir de cero. Una suspensión prolonga el plazo durante el tiempo que dure.
Para evitar que la gente se ande con puñetas de interrupciones y suspensiones y alarguen la tontería durante siglos, existe la PRECLUSIÓN, que supone un plazo máximo objetivo que comporta el fin de todas las cosas y sea lo que sea. Extingue pretensiones y poderes jurídicos. En todo caso es de 30 años. art 121-24 (català). Eso sí. Lo que precluye sigue siendo la pretensión o el poder jurídico, pero la deuda (si fuera una deuda) sigue estando. art 1902
Hay un lío con una ley transitoria del 2004 que es la leche. El 1 de enero del 2004 entró en vigor una nueva ley con unos nuevos plazos. Las obligaciones contraídas con anterioridad sufrirán los plazos de la nueva ley A NO SER que los plazos antiguos supongan su extinción antes de lo que supondría con la nueva ley.
Y ahora sobre el caso práctico.
En Madrid un individuo A alquila un PC a B por 180 euros mensuales. Ambos tienen vecindaje civil catalán. B no paga la primera mensualidad.
Para empezar tenemos un problema de territorialidad. art 16, nos lleva al art 10.5 que dice que prevalecerá el vecindaje civil de los individuos si es común. Entiendo yo que porque la ley lo que hace es suponer que si dos personas tienen vecindaje civil catalán, el que hayan ido a madrid a hacer el imbécil con un ordenador no quita que sigan siendo catalanes y por tanto ellos suponen que se quieren regir por las normas catalanas. Si no, lo habrían dicho.
Es un caso de una prescripción, es una pretensión (uno le exige al otro que pague).
El 1/1/03 B no paga…
Sin la nueva ley el plazo terminaba (art 1966) a los 5 años… el 1/1/08.
Con la nueva ley, termina el 1/1/07 (la nueva sólo cuenta 3 años para este tipo de obligaciones)
Con la reclamación del 15/2/04 se causa una interrupción (art 121-11),… ahora la prescripción llegaría el 15/2/07.
Para esta práctica se ha dado por supuesto que cada mensualidad pagada o por pagar, generaba su propia pretensión.
Para la duda de qué pasa si después de la extinción, pagas… pues que como la deuda seguía existiendo no puedes alegar nada a posteriori. art 121-9
domingo 23 de noviembre de 2008
Introducción al derecho del 19 de Noviembre
Una tía, A, tiene una deuda de 30mil euros. Llega una amiga, B, y contra su voluntad lo paga.
¿es válido el pago?
Sí es válido, según la primera frase del artículo 1158. Pero la amiga no se subroga en la posición del deudor porque éste no estaba de acuerdo.
¿qué sucede con la deuda?
La obligación para la deudora A no se extingue. Ya que según el segundo párrago del art 1158 B puede “repetir” (=reclamar) que le devuelvan los 30mil. El fundamento de esta exigencia es que A se ha beneficiado; el pago le ha sido útil (3r párrafo del art 1158). Si no le hubiera sido útil el pago se habría supuesto que simplemente se los ha donado (y para 30mil euros se necesita una notificación pública -o algo así-).
Cuidado: la clave aquí está en el consentimiento o no de A. Si A hubiera aceptado el pago la amiga se habría subrogado en su posición… y habría mantendido las garantías!!!. Imagina que la deuda está avalada por el padre. Si al cabo de un tiempo A no le puede devolver el favor, B podría exigirle al padre que pague la deuda, porque es el avalista.
Pero al no tener su consentimiento, B no se subroga a la deuda y aunque sí es lícito que exija que le devuelvan el dinero, no tiene las garantías originales (el padre avalando).
art 1210.
“A” recibe un premio de 40mil euros de loteria, y tiene diversas deudas. En concreto tiene 3 dedudas dinerarias por un préstamo hipotecaria, un préstamo personal y otra… de diferente cuantía. ¿Cómo se resuelve?
Pues es un caso de problemática de imputación de pagos. Y es así porque se cumplen las circunstancias de que ha llegado el momento de pagar y no ha pagado (las deudas son exigibles), y las tres deudas son homogeneas (dinerarias) y… tenemos para las tres un mismo acreedor (el banco) y el mismo deudor (A). art 1172 y 1174.
Primero se cubrirán las deudas más onerosas (las que en caso de impago generan más perjuicio al deudor) Siempre que el deudor no especifíque qué quiere pagar primero, claro. Primero se cubriría la deuda hipotecaria porque al ser una garantía real hipotecaria el impago supone la subasta de la vivienda, afectando así el patrimonio del deudor…
sábado 22 de noviembre de 2008
Introducción al derecho del 18 de Noviembre
El art 1911 nos da 5 características que debe tener la prestación para que podamos culpar al deudor en caso de que no cumpla:
- Responsabilidad de caracter general. Garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones al margen de la fuente que las haya generado.
- Es una responsabilidad exigible en caso de incumplimiento.
- Es personal, en oposición a real.
- Es patrimonial (se responde con dinero).
- Es universal; afecta a todos los bienes.
- Bienes INembargables son aquellas que afectan a las herramientas de trabajo del individuo (a un taxista no se le puede embargar el taxi).
- El orden del embargo empieza, 1: cuentas corrientes y dinero, 2: créditos o derechos y titulos o valores, 3: joyas y objetos de arte, 4 nozéqué, 5: intereses o rentas, 6: bienes muebles, 7: bienes inmuebles, 8: salario, 9: créditos derechos a largo plazo.
Punto 4.
Medidas de conservación del patrimonio del deudor, art 1111
La primera parte del 1111 explica que:
Impugnar es lo mismo que denunciar. El acreedor se SUBROGA (se pone en posición) de su deudor si este es, a su vez, acreedor de otras deudas. Lo hace no para yo conseguir que me paguen a mi directamente lo que me deben, sino para que mi julián muñoz de turno vea aumentado su patrimonio y así yo le pueda seguir exigiendo.
La ACCIÓN DE SUBROGACIÓN o SUBROGATORIA es que te colocas en la posición jurídica del otro. Son mecanismos o herramientas que pone la ley a disposición de la gente, pero sólo lo puedes usar cuando has exigido y el acreedor se ha negado a pagar.
Requisitos objetivos: no puedes reclamar los créditos inherentes a la persona (si le están dando una paga alimenticia, no se la puedes reclamar).
Subjetivos: la situación es que el acreedor reclama al deudor de su deudor.
Eso sí, si yo le exijo el dinero a mi deudor, se niega pero sé que tiene pendiente que le devuelvan unos pagos… si me subrogo y exijo esos pagos pero resulta que entremedio aparece un acreedor -como yo- pero por lo que sea tiene preferencia… cuando aumente el patrimonio del jeta ese se lo llevará el acreedor con preferencia. No el que exije.
La segunda parte explica que:
Si el deudor está vendiendo a bajo precio o regalando su patrimonio a amiguetes, yo lo puedo denunciar. Es una ACCIÓN REVOCATORIA o PAULIANA. Permite al acreedor pedir la rescisión de los actos que haya realizado el deudor con la finalidad de que el patrimonio vuelva al deudor y así el acreedor pueda exigir.
Requisitos subjetivos: El que está legitimado a reclamar es el acreedor y va contra el deudor y la persona con la que celebró el acto fraudulento.
Requisitos objetivos: A) Crédito: es necesario que sea anterior al acto fraudulento (no puedes atacar donaciones anteriores a la contracción (?) de la deuda).
B) El acto en sí será un perjuicio para el acreedor siempre que disminuya la solvencia del deudor. C) Que sea fraudulento, o sea, que se haya hecho con mala baba, con la intención de defraudar el derecho del acreedr.
Los actos gratuitos siempre se consideran fraudulentos art 1297.
Como último requisito: hay que declarar la insolvencia del deudor. Siempre implica ir a juicio. El acreedor tiene 4 años para poder dejar sin efecto el acto fraudulento.
art 1295… haga lo que se haga, aumentas el patrimonio del deudor, pero no cobras directamente.
jueves 20 de noviembre de 2008
Introducción al derecho del 17 de Noviembre
La PRESCRIPCIÓN.
O sea, cuando algo “caduca”… me prestas dinero pero dejas pasar 30 años para reclamarlo, malgastas fondos públicos y pasan dos años… esas cosas.
La prescripción de algo afecta a la PRETENSIÓN (derecho a reclamar algo a otro). Si me prestas dinero, pasan 30 años, y te lo devuelvo, no puedo correr detrás de ti y decir eehhh que estába prescrito. No. Porque la deuda existía. Lo que sucede es que “la capacidad de exigirla” por parte del acreedor sí que tiene caducidad.
La CADUCIDAD afecta a la relaciones jurídicas, por ejemplo las relaciones de filiación. Son facultades de ejercicio unilateral. Yo puedo ir a pedir que me empadronen en tal sitio, pues tengo un tiempo para pedir que se anule mi petición… es algo unilateral y que afecta las relaciones jurídicas. Pero esa petición la tengo que hacer dentro de un plazo. Porque si caduca mi capacidad de exigir la nulidad, entonces me fastidio y mantengo el empadronamiento. Vamos, que hay que tener clarito que prescripción es una cosa bilateral, y caducidad una unilateral. Y que no es lo mismo.
Al TIEMPO (del reloj) se le atribuyen efectos jurídicos (como cuando llegas a la mayoría de edad, porque ha pasado “el tiempo” necesario). La prescripción y la caducidad son efectos jurídicos del tiempo.
¿Cómo se comporta el tiempo? art 5 y art 1130
- Cómputo natural: Medición del tiempo de momento a momento. Se usa poquísimo, ej: las 24 horas para ser persona que deben pasar al nacer.
- Cómputo civil: es no-natural. No vamos de momento a momento. La unidad menor es la de “un día”.
- por días: se excluyen las fracciones de día. Y se empieza desde las 0 horas del día siguiente. No se excluyen días inhábiles o festivos (en penal y administrativo sí). Por ejemplo. Hoy a las 21:12 del 20 de noviembre te pido 100 euros y te los devuelvo “en diez días”. Pues será a contar a partir de las 0:00 del 21 de noviembre y tendré diez días… o sea, hasta el 1 de diciembre a las 24h (que son realmente las 23:59:59)
- Por meses. Pues si hablamos de mes a mes, no se cuentan los días. Del 31 de ocubre al 30 de noviembre, del 31 de enero al 28 de febrero…
- Por años. se cuenta el día después de que empieza la cuenta. Si naces el 25 de ocubre a las dos de la madrugada… será tu cumpleaños cada día 25 de octubre desde las 0:00h.
Ahora sí…
LA PRESCRIPCIÓN es la extinción de una pretensión por no haberla ejercido en el plazo que tocaba, afecta a la voluntad de exigir. El fundamento es la inactividaddel titular de la pretensión, que no ejerce su ejercicio. Art 121-1 de la llei catalana.
¿Cómo funciona esto? El creditor reclama y el deudor interpone la prescripción, art 121-4, si la deuda ha prescrito tengo que alegarlo porque el tribunal de turno no se molestará en hacerlo en mi nombre. art 121-5 un tercero puede interponer la prescripción (normalmente gente a la que le afecte una supuesta deuda)…
¿Contra quién? contra el creditor. art 121-6, 121-9. Si pago no puedo decir ehhh que estaba prescrito.
art 121-10.4 –> se puede renunciar a la prescripción.
Los plazos lo marcan los art 121-20, 121-21 y 121-2; que van de 10 años, 3 años y 1 año.
Sobre “prórrogas o pausas en la “caducidad” de las exigencias… se basa en los art 121-14 o 1960 del cc.
La INTERRUPCIÓN de la prescripción
- cuando el acreedor planta la reclamación y exige que le devuelvan lo que sea. art 121-11 entonces empieza de nuevo a contar el plazo.
- También sucede esto si el deudor reconoce que tenía esa deuda.
Motivos objetivos, art 121-15; que entres en coma 6 meses antes de cumpla la prescripción, que venga un tsunami y lo arrase todo…
motivos subjetivos, art 121-16
art 121-18; tiene que ser alegado por el acreedor. Una única causa que hace que los tribunales funcionen de oficio; para los menores de edad.
Cuando se practica una interrupción, empieza DE NUEVO a contar el plazo de prescripción.
Cuando se practica una suspensión, durante el tiempo de suspensión no cuenta, nos quedamos congelaos. Pero después de la suspensión (cuando sales del coma) se reanuda el tiempo.
lunes 17 de noviembre de 2008
Introducción al derecho del 12 de Noviembre
1. Es una obligación recíproca, donde existen 2 obligaciones que derivan de la misma fuente. Por un lado existen las posiciones de acreedores de la esc.de vecinos y como deudor la empresa de ascensores, y luego al revés a la hora del pago por el servicio prestado.
Derivan de la misma fuente porque existe un contrato entre las dos partes.
Incurres en mora a partir de la reclamación. Pero la excepción es justamente la obligación recíproca, en donde al cumplir uno, el otro automáticamente ya incurre en mora. Porque por ser recíproca están obligados a hacerlo a la vez. Tu me entregas el ascensor, yo te pago.
art 1100 último párrafo. Son los vecinos los que incurren en mora.
Lo que deberían haber hecho es pagar y resolver el contrato (siempre judicialmente), art 1124, y entonces reclamar daños y perjuicios.
Si rebajan el precio unilateralmente están creando un incumplimiento defectuoso o inexacto. Podrían ser demandados por la empresa de ascensores. Lo que sí pueden hacer es una acción “exceptio non rite adimpleti contractus”.. parece una invocación demoníaca… y es que se puede rebajar el precio de la contraprestación. Pero siempre judicialmente. Nunca de forma unilateral.
Caso 3.
es un problema de pago de tercero. Paga alguien que no tiene nada que ver con el deudor. art 1158, 1156, 1157. pero no ha dado tiempo de más.
Introducción al derecho del 11 de Noviembre
Incumplimiento es la lesión del derecho de crédito; se produce porque uno no hace la prestación que debía, o la hace pero de una manera inexacta.
Existen tres supuestos.
- Cumplimiento inexacto
- Cumplimiento retardado.
- Incumplimiento definitivo
La prestación que hace el deudor no se ajusta totalmente a la prevista. No produce los 3 efectos necesarios:
- extintivo
- liberatorio
- ?
Consecuencias:
- Puede rechazar la prestación (facultad resolutoria… que tienes la capacidad para resolver el contrato y darlo por nulo)
- Pedir que se corrija el error.
Otro ejemplo es llevar la mesa pero un día inexacto.
CUMPLIMIENTO RETARDADO: Existe mora del deudor. Si me deben 1000 euros hoy y me los pagan el año que viene me jode pero no lo rechazo, los 1000 euros me interesan. Existe una mora del deudor que es posible satisfacer (art 1100).
La mora tiene sus requisitos:
- Para obligaciones de hacer y de dar (que se llaman de caracter positivo). Porque es raro que se de mora en la tercera categoría: en las obligaciones de no-hacer. (¿te retrasas en no-hacer algo?)
- La prestación debe ser exigible. Si lo que me deben es dinero, a partir del momento en que yo lo exijo es cuando empieza a contar la mora, y es cuando empezarían a contar los intereses que podría exigir como compensación. Además el deudor tiene la obligación de satisfacer todos lo daños y perjuicios que ocasione su mora. El deudor acarrea los gastos de riesgo o caso fortuito (que se rompa el mueble que compré porque se le inunda el almacen donde me lo estaba guardando… por burro por no entregármelo a tiempo)…
- Culpabilidad; el retraso debe ser imputable al deudor.
- Reclamación por parte del acreedor; desde que se da la “intimación”, que es el primer acto de exigir que se me haga la prestación. Pero no hace falta cuando A) la obligación o la ley lo dicen expresamente (aquí ha puesto el ejemplo de que antes del 2004, las grandes superficies compraban aceite a pequeños distribuidores, pero hasta que no lo vendían no pagaban la mercancía. Ahora tienes 30 días para pagar, y si no la gran superficie flipa). B) cuando la época (del año) era una condición (imagina que te traen lotes de navidad en febrero, dos meses después… era tan evidente que no hacía falta exigirlo en navidad, estaba claro que el distribuidor incurría en mora). C) Las obligaciones recíprocas. Cuando uno cumple, empieza la mora del otro.
Se omite totalmente la prestación debida. Aquí si te lo traen tarde ya no te vale; un traje de boda, un cattering para un día concreto…
Consecuencias: Varían según si son imputables al deudor o no. Es imputable cuando
- es culpa o imprudencia suya art 1101
- si se va con intención es culpa intencionada: dolo.
Los efectos del incumplimiento
- Ejecución forzosa
- Indemnización de daños y perjuicios
B) en obligaciones de dar o hacer se aplica la ejecución forzosa y la indemnización art 1096, 1098 y 1099.
Según art 1106 Se puede reclamar el daño emergente (pérdidas económicas efectivas) el lucro cesante (lo que dejaste de ganar) y hasta daño moral Aunque el problema está en cómo se cuantifica. (si el día de tu boda el fotógrafo pierde las fotos, se le puede reclamar daños morales).
Garantías del acreedor de que sí se va a cumplir.
Las establecidas en el art 1911 o las que puedan pactar las partes.
La ley protege la solvencia del duedor para que pueda pagar, con
- acciones revocatorias
- subrogación “ex lege”
Pero las veremos el próximo día (o algo así)…